LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 951036 Textos Completos 07/08/2004 FALLO IN EXTENSO (C. Civ. y Com. Junín, 18/05/1994 - Franzoia de Macchiavello, María v. Lebratto, José, A.). JA 1995-I-84. 2ª INSTANCIA. - Junín, mayo 18 de 1994. 1ª - ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 936/941 vta.? 2ª. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ª cuestión. - El Dr. Venini dijo: 1. El juez de 1ª instancia, dicta sentencia, rechazando la acción de nulidad promovida por la curadora de la insana T. F. contra J. A. L, M. T. L. de P. y R. I. L. de F. Imponiendo las costas en el orden causado. Para así resolver, considera que la demencia no era notoria al momento del otorgamiento del acto. Los testigos que enumera, dan cuenta en forma irrefutable que para el común de la gente, T. F. era una persona completamente normal. Interpreta que la circunstancia de tratarse de un acto a título gratuito, hace que sea posible su anulación, aun en el caso de no ser notoria la demencia, si llegara a demostrarse que tal estado existía al momento de su celebración, extremo fáctico que la accionante pretende acreditar por medio de prueba preconstituida, consistente en distintos dictámenes médicos y pericias concretadas en distintas actuaciones judiciales. De todos los elementos periciales surge una conclusión unánime: el estado de demencia de T. F.; para algunos se retrotrae en el tiempo a períodos que van entre los 2 años a los 8 ó 10; de tal manera los actos jurídicos efectivizados en todos esos períodos habrían sido realizados sin discernimiento. Sin embargo, de la prueba testimonial producida por los demandados se determina el estado psíquico normal de la causante. Los diagnósticos retrospectivos sólo pueden tener un valor indiciario, que en el caso resulta desvirtuado por las testimoniales aludidas. En razón de estas motivaciones, que sucintamente he expuesto, el sentenciante rechaza la demanda. Ello motiva el recurso de apelación deducido a f. 949 y que es fundamentado a fs. 959/980 vta. Señálase que los actos anteriores a la sentencia de interdicción pueden ser atacados en razón de la falta de discernimiento de su autor y corresponderá anularlos, si se prueba que el otorgante estaba insano en el momento preciso de realizarlo. Se interpreta que la sentencia va contra actos propios anteriores, ya que en el juicio de insania se dijo que T. F. padece de demencia senil (y que) "dicha enfermedad comporta alienación mental (demencia en sentido jurídico) (y que) se puso de manifiesto hace 5 ó 6 años, aproximadamente, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos 2 ó 3. Es de carácter crónico, irreversible, de pronóstico desfavorable...". Si ello se dijo en un pronunciamiento judicial, no se puede ahora sostener lo contrario. Interpreta, que se ha ido contra los efectos de la sentencia consentida y ejecutoriada, de tal manera que los jueces no están habilitados para resolver nuevamente esta cuestión. Se ha violentado el principio de la res iudicata. Las pericias que se han realizado en el expte. anexo son idóneas para tener por probado el estado mental de la disponente cuando otorgó la escritura de donación en noviembre de 1987. El Dr. Melcon, en el juicio de insania, luego de efectuar un pormenorizado examen psicofísico de la anciana, es concluyente al afirmar que padece de demencia senil simple cuyo comienzo puede localizarse 3 años antes de su dictamen; en todo esto coinciden los demás peritos. El 8/8/88 los Dres. Cartier y Vergara y la psicóloga Mirta Bruno, concuerdan con el diagnóstico y remontan la enfermedad a 8 ó 10 años desde el examen que realizan. Pergolini por su parte la retroae a 6 años desde el momento del análisis que practica. Existió la posibilidad de controlar toda prueba y citar a los peritos a indagarlos. Los testigos que ha ofrecido la recurrente entiende que son idóneos no pudiendo dejarse de rescatar la calificada opinión de un letrado que ha aseverado que la vio o la observó muy confusa psíquicamente. Quedan así sintetizados los agravios de la recurrente vertidos en una pieza meritoria que revela el esfuerzo puesto en la defensa de los intereses por los que aboga. 2. En tarea de resolver, considero pertinente realizar algunas precisiones respecto al valor de la sentencia recaída en el juicio de insania. Se ha dicho, en el pronunciamiento emitido por el juez -como bien lo pone de manifiesto el recurrente- que de los informes médicos se arriba a la conclusión de que T. F. padece demencia senil tipo Alzheimer, importando dicha enfermedad alienación mental que se puso de manifiesto hace 5 ó 6 años, aproximadamente, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos dos o tres, siendo de carácter crónico irreversible y de pronóstico desfavorable. A mi entender, la sentencia declarativa de insania tiene efecto de cosa juzgada en lo que concierne precisamente a la verificación de esta situación, es decir, sobre la enfermedad y los efectos que la misma provoca en la persona que la padece, haciéndole perder la comprensión para los actos jurídicos que pueda realizar. Se ha dicho que la sentencia de interdicción: "Tiene un carácter complejo: es al mismo tiempo declarativa y constitutiva, esto último en tanto atribuye al insano una nueva condición jurídica al colocarlo en la situación propia del incapaz absoluto". "Por otra parte, los efectos se extienden hacia el futuro, sin perjuicio, claro está, de que excepcionalmente, puedan ser retrotraídos hacia una época pasada previa acción de nulidad de un acto jurídico determinado por la vía y forma que correspondan con audiencia de las partes en el interviniente..." ("Código Civil" dirigido por Belluscio, t. 1, p. 546). Como anticipé precedentemente, no alcanza a tener el valor de la cosa juzgada erga omnes la mentada declaración del sentenciante referente a la época de la enfermedad. Esto es, nadie niega que la enfermedad normalmente no aparece de inmediato, siendo la eclosión de un proceso lento, que se exterioriza en un momento determinado, pero no es dable a mi juicio llegar a otorgar el alcance de un pronunciamiento inmodificable a las consideraciones vertidas por el juez en el juicio de insania ya referenciado; de lo contrario, debería ineludiblemente llegarse a decidir que los actos anteriores a la declaración de demencia en la práctica se encuentran alcanzados por una manifestación jurisdiccional que lleva a considerarlos como obrados sin discernimiento. No se dan aquí las tres identidades necesarias para la conformación de la cosa juzgada respecto de este aspecto del decisorio (LL actualización de jurisprudencia: "Excepciones y cosa juzgada", p. 294 y ss.). Lo que ha precluido es la posibilidad de cuestionar la declaración de demencia para el futuro pero no el derecho que les asiste a todos aquellos que deseen sostener la validez de los actos jurídicos llevados a cabo por el insano con anterioridad a la declaración de demencia. Se ha dicho: "Según la opinión de Borda, también es aplicable a este caso (se refiere a los posteriores al juicio), la última parte del art. 473 agregado por la ley 17711 Ver Texto , es decir, que si la demencia no es notoria y el tercero contratante es de buena fe y a título oneroso, se mantiene el acto celebrado por el insano". "La diferencia que existiría con los actos anteriores a la sentencia, es que éstos se presumen válidos, por lo cual es el representante del insano quien tiene que probar la existencia de la demencia en la época del otorgamiento; en cambio, los celebrados con posterioridad no se presumen válidos, por lo que es el tercero contratante quien debe acreditar que la demencia no era pública, su buena fe y el título oneroso y en caso de duda se reconocerá la validez del acto..." ("Código Civil" dirigido por Belluscio, t. 1, p. 551). Yo quiero rescatar de este párrafo el que señala que es el representante del insano quien tiene que probar la existencia de la demencia cuando se impugnan actos anteriores a la declaración judicial de tal situación jurídica. La Sup. Corte de Just. de la Prov. de Bs. As., expresó: "Los actos de un insano interdicto, de acuerdo con los arts. 473 Ver Texto y 474 CC., proyectados hacia el futuro son nulos por incapacidad; hacia el pasado son anulables, cuando la insania sea pública y se extendiera al tiempo del acto entre vivos realizado..." Ac. 32127. A mi criterio la diferencia del régimen respecto de los actos anteriores y posteriores está remarcando que los representantes del insano, cuando se trate de un negocio jurídico concretado antes de la sentencia de interdicción, están liberados de acreditar que al momento de celebración del acto el causante carecía de discernimiento, bastándole con demostrar la existencia de la insania a esos tiempos; hay una liberación probatoria pero no exoneración de acreditar la existencia de aquélla. Según Moisset de Espanés: "En realidad el art. 473 al facilitar la nulidad de los actos anteriores a la declaración de demencia, ha creado lo que podría llamarse un `período de sospecha' con la finalidad de defender los intereses del insano, considerando -como es lógico- que la enfermedad y la consiguiente incapacidad no han comenzado a existir recién en el momento de la sentencia de interdicción, sino que tuvieron nacimiento tiempo atrás, aun con anterioridad a la iniciación del juicio y actuaban sobre las decisiones del enfermo, excluyendo su voluntad jurídica. "Se ha creado de esta forma una presunción de que si la misma enfermedad era ya padecida en esa época, el sujeto obraba sin discernimiento y el acto debe ser anulado, pero esta presunción no tiene carácter absoluto y se admite la prueba en contrario. De tal manera, la parte que quisiera defender la validez del acto tendría que alegar y probar que el insano actuó en un intervalo lúcido, o sea, en un momento de razón. Si lograse brindar esta prueba conseguiría mantener la validez del acto, impidiendo su declaración de nulidad..." (autor cit., "Los dementes y las reformas introducidas por la ley 17711 Ver Texto ", en JA Sección Doctrina, 1972-153 y ss.). Sin embargo, Borda precisa: "Los actos anteriores a la declaración de demencia son en principio, válidos, lo que es natural porque en el momento de la celebración no pesaba sobre el otorgante ninguna interdicción. Sin embargo, el art. 473 párr. 1, dispone que podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que fueron otorgados". Como la interpretación de esta norma había originado dudas, la ley 17711 Ver Texto agregó un párrafo que en parte la aclara y en parte la modifica, acentuando la protección de los terceros de buena fe. El agregado dispone: "Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. Por consiguiente, para que la acción de nulidad entablada por el representante o los sucesores del demente (o éste mismo si curase) pueda prosperar, es necesario demostrar: a) que la demencia existía a la época en que el acto fue otorgado; b) que era pública y notoria... (Borda, "Tratado de derecho civil argentino", Parte general, t. 1, p. 452). La posición de este autor, que comparto, es distinta a la del que citara precedentemente y entiendo que se concilia con el objetivo de este artículo, vale decir, que respecto de los actos anteriores, cuando media luego declaración de insania ello facilita la prueba de quienes quieren alegar la nulidad, ya que les basta con demostrar que la insania existía a la época del acto y no al momento mismo en que este se celebró. Esta postura también la sostiene Zannoni quien se expide así: "Comentando similar dispositivo (se refiere al art. 473 CC. Ver Texto ), contenido en el art. 503 CC. Ver Texto señalaba con justeza Josserand: `Si se hubiera aplicado al acto el principio según el cual la interdicción no produce efectos sino desde su fecha' (art. 502 CC. Ver Texto , similar al art. 472 CC. argentino Ver Texto ), el demandante de nulidad hubiera tenido que probar la demencia en el momento mismo del acto, les será seguramente más fácil establecer que existía en el período en que el acto se sitúa: sustituye la ley una prueba precisa por una prueba aproximativa. En ese sentido, es verdad el decir que la sentencia ejerce repercusión sobre el pasado, crea, retrospectivamente, un período sospechoso durante el cual los actos del alienado declarados hoy en interdicción podrán caer más fácilmente..." (autor citado: "Anulabilidad de los actos celebrados por el insano, anteriores a la declaración judicial de demencia" (arts. 473 Ver Texto y 474 CC.; ley 17711 Ver Texto , en LL 149 Sección Doctrina, p. 944 y ss.). En estas palabras de Zannoni quedan precisados los conceptos, el período de sospecha no es sobre la invalidez del acto sino sobre que la insania si se prueba existente a la época de concreción del negocio jurídico, se presume que se ha manifestado también en el mismo momento en que el negocio se celebraba. Creo que estos conceptos son importantes delimitarlos, puesto que permiten también determinar el alcance de la cosa juzgada en el juicio de insania, desde que las expresiones del juez respecto de la existencia de la enfermedad en época anterior al examen de los facultativos no puede llevar a liberar a los eventuales impugnantes de los actos jurídicos llevados a cabo por el incapaz, con anterioridad a la sentencia, de demostrar que la insania existía en ese "lapso". Además, esta es la posición que sustenta Busso, quien precisa: "El mismo informe médico que formula apreciaciones sobre la existencia de la demencia será un valioso elemento de juicio para determinar si ella podía o no ser públicamente conocida... pero como único medio de prueba es insuficiente, máxime si el contacto de los médicos con el enfermo es reciente y remonta la enfermedad a una época muy anterior a la emisión del informe... Se ha resuelto que habiendo informado los facultativos sobre la existencia de una demencia senil y no existiendo otras pruebas no puede darse por probado el estado de demencia anterior a la sentencia, pues aquella alteración es una lenta y gradual debilitación mental que en sus comienzos jamás alcanza a constituir una forma específica de alienación..." (autor cit., "Código Civil anotado", t. 2, p. 1079). En el caso, de todas maneras lo que el juez, que ha emitido pronunciamiento en la insania, ha referenciado, es lo que dicen los peritos Gustavo Villafañe y Mallo, a fs. 60/66 de dicho expediente: "De acuerdo al estado mental estimamos que la enfermedad se puso de manifiesto hace 5 ó 6 años, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos 2 ó 3 años...", hacen referencia a la enfermedad, no al momento en que ésta provocó realmente el estado de insania, de manera que no puede aseverarse que el sentenciante hubiere expresado que aquélla se concretó 2 ó 3 años antes; lo que consignó es que la enfermedad se puso de manifiesto 5 ó 6 años aproximadamente, avanzando con mayor intensidad clínica en los últimos 2 ó 3. De ningún modo el juez decidió que la insania misma hubiere eclosionado en esa fecha; los peritos lógicamente de ningún modo llegan a esa conclusión. El mismo sentido interpreto que debe otorgársele al informe del Dr. Tobal (f. 19 de la causa por insania). Inclusive en las pericias realizadas por Rubén J. Cartier, Rubén A. Vergara y Mirta Bruno, se consigna: "La evolución general se hace progresivamente en algunos meses o en algunos años hacia la demencia intelectual o la caquexia..." (ver pericia de fs. 35, 37 del expediente motivado por la denuncia presentada ante la fiscalía de Cámaras). Vale decir que se acreditó, sí, la demencia senil, mas no hay aquí un dato cierto, que permita establecer que ese estado había eclosionado en una pérdida de la capacidad de entender o comprender años atrás a la fecha de realización de los exámenes periciales. No es posible entonces, ni aun partiendo de la base de lo expresado por el juez al dictar el fallo sobre insania, ni analizando los elementos periciales ya aludidos, llegar a establecer que la pérdida de razón se había manifestado ya 2, 3, 4 ó 5 años antes de la realización de los exámenes de los facultativos. El Dr. Jorge Meza a fs. 49/50 del expediente tramitado ante la fiscalía de Cámaras manifiesta: "En el año 1987, se hizo presente en el estudio en las oportunidades en que debía cobrar los arrendamientos, acompañada de una persona que dijo ser la sobrina, rubia y que vivía en el Gran Buenos Aires. En ese momento se le hicieron a la Srta. F. los pagos de los arrendamientos... que cuando venció el arrendamiento del año 1988, o sea, el primer semestre, se la intentó buscar a los efectos de realizarle dicho pago, a través de la secretaria del estudio... que luego espontáneamente se hizo presente la Srta. F. en el estudio acompañada de otra pariente, ofreciendo a mi señor padre el campo en venta. El precio que pretendía era inferior al de plaza. Mi padre contestó negativamente la respuesta, dado que no existía interés económico y además le pareció que la Srta. F. tenía algún problema de salud en dicho momento...". El Dr. Jorge A. Meza, que depone en el año 1988, dice que "a partir del año anterior, T. F. asume un comportamiento que resulta un poco extraño, porque se atrasaba en varios tiempos, al venir a cobrar los arriendos, pero es en julio de este año que el declarante advierte una notable desmejoría en el estado físico y psíquico de la Srta. F...", declaraciones de fs. 45/47, vale decir que para el año 1987 no hay signos evidentes de un estado de insania y para el año 1988 el testigo menciona la notable desmejoría y luego hace referencia a la oferta de venta del campo que le formulara la mencionada señora. Esta misma persona al declarar en esta causa manifiesta que en las dos veces que la vio en el año 1987 en ocasión del pago semestral de los arrendamientos la observó muy confusa psíquicamente; estas expresiones no pueden llevar a la convicción de que en esos momentos la Srta. F. había perdido ya la capacidad de comprender. Como bien lo dice el juez de 1ª instancia en su pronunciamiento en estudio resultan descartables los testimonios de A. F. F. y de D. U. F., por encontrarse comprendidas en las generales de la ley, estando en contradicción con declaraciones que a continuación se expondrán, que por su concisión y por la condición de los exponentes me llevan al convencimiento de la veracidad con que se han expedido. Así a f. 524 el Sr. Juan C. Traverso ha visto a la Srta. F. en un negocio tratándola hasta febrero de 1988, advirtiendo síntomas de anormalidad, lo mismo Luis A. Palacio y Mario L. Peinado. El sacerdote Raúl J. Vila da cuenta de haber estado con la causante observando que ponía la mesa y charlaba tratando sus últimos encuentros en el año 1988. Juana E. Acosta dice que la causante era cliente de ella, habiéndola atendido durante los años 1986, 1987, en su peluquería sin advertir anormalidades. Lo mismo Elida B. Nichols y Norma N. Di Biagio. El odontólogo Eduardo Magiora la trató a la Srta. F. durante el año 1987, siendo una persona razonable, conversadora, amable y agradable. Rodolfo R. Lagomarsino atendió a la Srta. F. en el banco durante los años 1986, 1987 y 1988 hablaba normalmente con el deponente. Elena Gianfrancesco, empleada administrativa del Hospital Materno Infantil de Pontevedra, la trató hasta los años 1988 y la observaba arreglada siendo sus modales agradables. A f. 800 el Dr. Aníbal O. Muñoz trató a la Srta. F. desde 1981 a 1987, siendo una enferma lúcida y orientada en el tiempo y espacio. Lo mismo Haydée E. Moncada. Norma D. Blanco de González, que la conoció como paciente informa que era una persona coherente, muy social que permitía trabajar con facilidad, todo ello durante los años 1986 a 1987. Mónica B. Disirello declara que la Srta. F. solía ir a su negocio de despensa y conversaba con ella en el año 1987. Todo lo cual se ve corroborado con las declaraciones de Elida I. Saavedra de Sequeira. Juana R. Silva en su declaración también brinda un cuadro similar, lo mismo que Rosana Ratto. El Dr. Eduardo Ayas expone que la atendió a la Srta. F. hasta el mes de abril de 1987 no presentando hasta ese entonces ninguna perturbación neuropsiquiátrica. Todo ese plexo de declaraciones, unido a la valoración que se ha efectuado de los testigos de la parte actora y de los informes y dictámenes periciales me lleva al convencimiento de que no se ha probado adecuadamente que al momento de concretar la donación la Srta. F. no estuviere en su sano juicio, no estando por lógica debidamente comprobado que a la época aproximada de celebración del acto fuere una persona incapaz de comprender los actos y hechos que concretara (Doctrina arts. 456 , 474 y 375 C.Pr.). El fallo entonces, de 1ª instancia, a mi entender, debe ser confirmado. Las costas de alzada a los recurrentes perdidosos (art. 68 C.Pr.). Así lo voto. La Dra. Mitchel dijo: 1. En disidencia con el voto precedente, he de proponer la revocación de la sentencia que rechaza la demanda de nulidad del acto jurídico de "Donación" gratuita de inmueble instrumentada en la escritura pública de f. 177, de fecha 11/11/87; otorgada por el escribano Jorge H. Paleno, Registro n. 343 del Partido de La Plata (investigación preliminar: fiscalía de Cámaras). En consecuencia y, por los fundamentos que paso a exponer, adelanto opinión por la admisión de la demanda. Haciendo lugar a la pretensión accionada, decretando la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado existente, ya al tiempo de su otorgamiento, la enfermedad mental que dio causa a la interdicción declarada por el juez en el juicio de insania tramitado por expte. n. 30456, por cuerda al presente. Como asimismo, probado, a través de los propios actos realizados por la Srta. T. F. -en forma notoria- la "sinrazón" de los mismos. Confusos y contradictorios en lo que respecta a los de disposición gratuita de sus bienes que en su conjunto demuestran que al tiempo de la donación, la Srta. F. no se encontraba con capacidad suficiente para dirigir su persona, ni administrar su patrimonio (arts. 141, 473 [t.o.], 3615, 3616 notas a estos del Codificador). Es decir, el acto por ella otorgado, no estuvo integrado por la "perfecta razón", que es condición necesaria de todo "acto jurídico" hábil para producir efectos eficaces (art. 900; nota del Codificador al art. 3615 CC. Ver Texto ; art. 16 del mismo). No obstante la expresión del escribano en cuanto a su "validez" (por declarar allí encontrarse ante una persona "hábil": porque esta apreciación, "...no prueba la capacidad para hacerla, pues los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuya voluntad redactan... pues sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas" (nota del Codificador al art. 3616 CC. Ver Texto ). Para llegar a esta conclusión, tomo en apreciación las pruebas periciales médicas referenciadas en los considerandos de la sentencia de fs. 936/941, las que tienen el suficiente peso convictivo para formar criterio, avalado por la misma conducta de la donante respecto de sus propios actos (art. 384 C.Pr.), sobre la existencia de un estado de "disminución" de su capacidad intelectiva, traída por el deterioro psíquico y físico, progresivo e irreversible, propio de la enfermedad senil padecida, que las pericias médicas determinan en forma coincidente en tiempo cercano al acto (causa penal n. 15812, expte. n. 30456 de insania: todos por cuerda: art. 374 C.Pr.). Los informes periciales médicos -sin prueba de la misma naturaleza cercana al acto, en contrario-, han presentado al juicio un proceso senil, en la persona de la donante, de deterioro, productor de desgaste continuado, hasta límites imprevisibles de la condición humana: neurológica, física y mental, que puede llegar a la destrucción misma de la "capacidad", en su "avance" (fs. 35/40, expte. n. 15993). Es decir, corrosivo de la integridad psicofísica desde su origen; y en forma irreversible, sin retorno ni mejoría a períodos anteriores de salud ya perdida, por ser propia del "envejecimiento" senil (ver informes médicos referenciados: art. 384 C.Pr.; explicaciones del perito médico de parte, Dr. Alberto Tumarkin; art. 474 C.Pr.; art. 384 C.Pr.; art. 901 CC. Ver Texto ). Con pérdida progresiva de normalidad intelectiva, necesaria para constituir una "capacidad" apta para emitir actos jurídicos válidos, para sí y para terceros (art. 900 CC. Ver Texto : "en el año 1988, muy confusa y desmemoriada...", inspección ocular: agosto 1992, "...no recuerda `nada', ni siquiera haber tenido un campo") (expte. n. 15993, diciembre 1988, tampoco "recuerda"). Todos los dictámenes periciales médicos, sin excepción y así lo dice la sentencia, establecen existente la enfermedad senil, terminal e irreversible y destructiva de la capacidad psicofísica con el transcurso del tiempo, instalada en la donante desde muchos años anteriores al de la escritura de donación de fecha noviembre de 1987 (art. 993 CC. Ver Texto ). Esos dictámenes médicos que van -conforme lo dice también la sentencia-, desde julio a diciembre de 1988, arriban a la misma conclusión: "...que el estado de demencia de T. F. se retrotrae en el tiempo a períodos que oscilan entre los 2 años (Dr. Lago) a 8 ó 10 (Dres. Cartier, Vergara y psicóloga Bruno): obviamente en cualquier supuesto el acto impugnado habría sido realizado sin discernimiento y, por lo tanto, sería anulable... Todos los dictámenes médicos son inobjetables, como lo ha puesto de manifiesto el Dr. Tumarkin. Y coinciden también en señalar -lo dice expresamente el Dr. Pergolini a f. 57 del expediente tutelar y el Dr. Lago a f. 30 de estos autos- mientras que el resto se deduce claramente de la sintomatología descripta, que la demencia de la causante ha sido notoria para el común de la gente desde 2 a 3 años de los exámenes..." (considerando de sentencia de f. 539 vta.). El dictamen pericial médico, emitido por el Dr. Alberto Tumarkin -de parte- (cuaderno de prueba de la codemandada M. L.), no acredita en contrario a los restantes referenciados. Porque: 1) No cuestiona los otros informes periciales médicos, periciales existentes en los autos, ni los agregados por cuerda ofrecidos como prueba en este juicio, ya referenciados. La "diferencia" con el diagnóstico, la encuentra este perito en los "distintos tiempos" en que dictamina (29/5/91 y 18/4/92), alejado de las fechas de aquéllos (julio a diciembre de 1988), sin dejar de reconocer que en la fecha de esos otros dictámenes, "...algo le pasaba a la Srta. F..." pero dice que no estaba demente: para esta afirmación "...se basa en los certificados médicos del Dr. Ayas y del Dr. Muñiz ...que no encontraron síntomas de demencia entre 1987 y 1988...". Es decir, se fundamenta, más que en un estudio técnico, científico de la paciente para informar pericialmente al juez, en otras pruebas de autos, de naturaleza "testimonial", cuales son las por él referenciadas, cuya apreciación debe ser efectuada por el juez, y no por el perito médico (art 384 C.Pr. Ver Texto ). Porque no constituyen "prueba pericial" los "certificados médicos que referencia, sino testimoniales a través del reconocimiento de los mismos, hecho por el Dr. Ayas a f. 509, del certificado de f. 498 (causa penal n. 15993, por cuerda). Como testimonial es la declaración prestada a f. 800 por el Dr. Omar Muñiz, cuya apreciación probatoria debe ser efectuada exclusivamente por el juez (art. 454 C.Pr.). Por otra parte, el Dr. Tumarkin, a estar a la declaración testimonial prestada en el expediente de insania (n. 30456, por cuerda), habría "aconsejado" seguir la internación de la donataria en el geriátrico donde estuvo viviendo algunos de los últimos años de su vida, excediendo sus funciones periciales, que necesitan, para su habilidad probatoria, de la independencia y lejanía con la cuestión en litigio. Situaciones todas éstas que permiten interpretar el dictamen emitido por este profesional, únicamente en su parte neurálgica de convalidación (al no "cuestionar"), los restantes periciales (art. 474 C.Pr.) (art. 384 C.Pr.). La "notoriedad" de la enfermedad senil de la donataria, la sentencia la encuentra contradicha por las pruebas testimoniales analizadas y a las que atribuye un valor "también" plenamente válido para acreditar en contrario. Este criterio interpretativo de las pruebas rendidas, no lo comparto en la forma hecha por el juez de 1ª instancia, al momento de establecer la fuerza probatoria de los informes médicos enfrentándose con la testimonial en lo que respecta a la prueba de la enfermedad padecida por aquélla. Dado que, la pericial, al depender de prueba eminentemente "técnica", prevalece sobre la testimonial (art. 384 C.Pr.), porque ésta sólo puede tenerse en cuenta al momento de valorar los hechos probados realizados por la donataria, para ver si de ellos sale que pueda o no, dentro de un estado de enfermedad probado pericialmente, dirigir su persona y patrimonio con independencia, aun con falta de notoriedad. Porque en autos se juzga la validez de un acto de disposición gratuito, no comprendido en el art. 473 -última parte- (t.o. CC. Ver Texto ). Aquí se debate la presencia, o en su caso, la ausencia, al tiempo de donar, de una "capacidad" civil "sana": la "perfecta razón" querida por la legislación civil para "todos los actos jurídicos", sin excepción, para que éstos puedan producir efectos válidos (art. 900, nota del Codificador al art. 3515 CC. Ver Texto ). Por consecuencia, los informes periciales médicos, científicamente, prevalecen sobre la prueba testimonial que nada puede decir sobre criterios técnicos de esta naturaleza. Y menos sobre la salud "mental" -o su enfermedad- y grado de incapacidad de ella derivada, porque, como bien lo dice el Codificador en su nota al art. 3615, a veces "presente la enfermedad mental", "...el acto puede aparecer con los caracteres exteriores del buen juicio: la ley desconfía de ella, porque nada le asegura que sus móviles no sean uno de los errores que obra en secreto en el espíritu del monomaniático" (nota del Codificador al artículo mencionado). De allí que la prueba pericial médica debe prevalecer, en lo científico, sobre la testimonial, aun tratándose de diagnósticos retrospectivos, cuando son coincidentes en establecer que el grado de deterioro psicofísico existente en la donataria con anterioridad al tiempo de los dictámenes médicos, conforme los síntomas constatados en éstos, presentaban a una paciente "disminuida" en su capacidad y que, evidenciaban, conforme criterios médicos expuestos (remito a los referenciados), el avance de la enfermedad, el grado de "incapacidad" al tiempo de su realización. Y situaban el comienzo del deterioro progresivo y terminal por ser "senil", en años anteriores a la fecha de la firma de la escritura de donación (11/11/87). Acto éste por el cual se desprendió "gratuitamente" la donante, del dominio a favor de los donatarios de un bien inmueble de su propiedad sin beneficio alguno para su seguridad de ancianidad, al ser realizado sin "cargo" impuesto a los beneficiarios. Quedando, con ese desprendimiento, "desvestida patrimonialmente", según expreso reconocimiento de la donataria. Y al haberlo hecho sin causa (art. 421 C.Pr. ) probada alguna, lo deja "sin razón", dentro del entendimiento del orden natural de las cosas. Porque dentro de éste, no hay explicación razonable que justifique un acto semejante (art. 901 CC. Ver Texto ). Que hace llegar, a través del desarrollo de los hechos posteriores cumplidos por la misma donataria, al convencimiento de su "falta" de razón y de "entendimiento" del acto de "disposición gratuita" por el cual se dispendió, sin causa probada, de la propiedad del único bien "rentable" (posiciones absueltas a f. 436) (art. 421 C.Pr. ). Con "confusión" respecto del mismo, al seguir cobrando arrendamiento, no obstante no tener ya derecho a hacerlo, al haber entregado la posesión por escritura. Y poca o ninguna relación familiar y humana con los donatarios: negativa a recibirlos en su domicilio después del acto de donación. Como asimismo la desprotegida atención familiar en los últimos años de vida, pasados muchos de ellos en un establecimiento geriátrico, sin contacto probado con los beneficiarios de la donación. Como también, haber efectuado la donación en contradicción con anteriores actos de disposición de sus bienes por testamento, sin memoria de éste en la escritura de aquélla. Estos hechos establecen, en su conjunto, prueba de falta de entendimiento, de intención confusa al acto de transmisión gratuita y sin cargo del dominio donado a ese grupo de personas (art. 901 CC. Ver Texto ), dentro de una "distracción" de la intención y del discernimiento (declaración del Dr. Jorge A. Meza) (art. 454 C.Pr.). Y lo hace a través de una escritura pública (la de fs. 76/7 del expte. n. 15993), donde la misma beneficiaria, donataria en el caso, reconoce expresamente, al absolver posiciones a fs. 435: Sra. R. I. L., que la Srta. F. "...no habló previamente con el escribano actuante... que ...el día que fueron a `firmar' sí estaba `presente la Srta. F.'" (contestación a la 18ª posición: art. 421 C.Pr. ). Lo que viene a decir que la donante sólo fue a "firmar" la escritura: pero no dictó ni fue ella la que le exteriorizó al escribano su voluntad de "donar" el campo, simplemente se encontró con una escritura ya redactada, donde otra fue la parte que le hizo llegar al escribano el objeto del acto, dato del inmueble, etc., porque "...el título no lo tuvo el escribano para hacer ese acto", lo que hace suponer que estaba en poder de su propietaria, que no lo llevó; no conoció al escribano antes del acto: sólo firmó lo que se redactó. La misma absolvente confirma esta interpretación probatoria de la prueba de posiciones (arts. 409 , 411 C.Pr.), al decir que el escribano le preguntó a la donante "...si comprendía lo que `estaba dando'". Pregunta ésta que, formulada a una persona con la enfermedad senil probada, que no fue la persona que "encargó" el trabajo profesional. Que recién conoce al tiempo de la escritura y que no le hizo conocer previamente el contenido del instrumento. Esta situación quita valor a cualquier respuesta ante la falta de prueba cierta de haberse emitido ese acto con una capacidad integrada (art. 900 CC. Ver Texto ). Por el contrario: la "forma" de llegar a la escrituración declarada por la absolvente dice lo contrario (art. 384 C.Pr.). Situaciones de hecho corroboradas por la declaración testimonial del escribano Jorge H. Paleno (expte. penal n. 15993) (fiscalía de Cámaras), quien reconoce que la donante "...no intervino en los actos previos a la confección del acto: la conoció el día de la escrituración: la donante no habló de testamento anterior" (el de fs. 2/4 de autos; mayo de 1980; art. 898 CC. Ver Texto ). No cabe duda de que se analiza en esta litis la validez del acto, según el estado de capacidad de la otorgante del mismo, con anterioridad a la sentencia de insania, que recién se da en fecha 8/3/89: "F. T. s/insania" (por cuerda). Los posteriores a ésta, son nulos conforme CC. art. 472 Ver Texto . Los anteriores, aun los "no notorios", a la declaración de incapacidad, pueden ser anulados, si la "causa invalidante existía" al tiempo que fueron ejecutados (art. 473 t.o. CC. Ver Texto ). En el caso, el acto tiene fecha noviembre de 1987 (art. 993 CC. Ver Texto ). Y la "causa" existía, conforme dictámenes médicos harto suficientes y concordantes respecto del tiempo de iniciación del deterioro psicofísico producido por la enfermedad senil padecida indiscutidamente por la donante en grado de "incapacidad" al tiempo de los informes periciales médicos analizados en sentencia (julio a diciembre de 1988). Y cercanos en meses, a la "donación", al situar éstos el posible comienzo de la enfermedad en distintas fechas anteriores a los dictámenes (de 2 a 10 años antes). Pero cualquiera de ellos, diciendo existente la enfermedad -con o sin grado de notoriedad- (art. 473 CC. Ver Texto , t.o.), en años anteriores al del otorgamiento de la "donación" formalizada por la escritura pública de fs. 76/77 del expte. n. 15993 (por cuerda). Falta de notoriedad que, por otra parte, en el caso de autos, no quita al acto su condición de anulable en caso de probarse la enfermedad de la donante, en grado invalidante, al tiempo de su realización (art. 900 CC. Ver Texto ), al no tratarse éste de uno a título oneroso. La gratuidad del acto lo coloca en situación de anulable, aun faltando "notoriedad" de la enfermedad, porque no se da la condición del art. 473 última parte (t.o.) CC. Ver Texto , para excluirlo de la anulación faltando aquélla (art. 528 CC. Ver Texto ). Conforme esta interpretación, las numerosas declaraciones testimoniales analizadas en sentencia, relacionándolas con los dictámenes periciales médicos, mediante los cuales se acreditó existente la enfermedad senil de la donante desde varios años anteriores al del otorgamiento del acto; y ésta, de características irreversibles en su deterioro progresivo del cuerpo y de la mente, no pueden acreditar más allá de una apreciación de "falta de notoriedad" al tiempo del acto: pero no inexistente para probar una capacidad civil "sana": única apta para establecer una voluntad negocial válida al tiempo de donar (art. 900 CC. Ver Texto ). Esto es: con "discernimiento", intención y voluntad desprovista de toda minusvalía traída por una enfermedad de la naturaleza de la probada sufrida por la donante, desde años anteriores al acto (arts. 474 , 384 C.Pr.). La "perfecta razón" (la "sana razón": art. 3615 nota del Codificador), querida por el Codificador para la realización de actos jurídicos válidos, no está presente prima facie, en mi entender, en un enfermo senil, como la de autos, con deterioro progresivo de su cuerpo y de su mente: con menos o más muestras públicas de su progresiva, irreversible "pérdida" de las condiciones humanas que hacen a la "perfecta razón" de la capacidad de las personas, desde el enfoque jurídico (art. 900 CC. Ver Texto ). Aquí, en mi entender, no es cuestión de hablar de "intervalos lúcidos" (art. 3616 por analogía, por tratarse el de autos de un acto de disposición gratuita de bienes, a lo mismo que el testamento: art. 16 CC. Ver Texto ). Sino de una capacidad "disminuida", progresivamente, por la enfermedad, e irreversible: porque no tiene el regreso hacia la salud ya perdida en el camino de la senectud (informes médicos referenciados; explicaciones de f. 930: "envejecimiento senil", "desgaste por el transcurso del tiempo: f. 930; atrofia cerebral global, con afección de "todas las funciones"; "demencia progresiva"; "Alzheimer") (D.S.T.) (16/12/88): conforme dictamen pericial médico hecho a sólo 13 meses, aproximadamente del acto escriturario. Pero que remonta la notoriedad de la "incapacidad" a "más de 3 años de esa fecha" (fiscalía de Cámaras n. 15993). Por lo cual, una vez instalada en la persona, influye sobre todos los aspectos de la capacidad: física y mental: y de allí, en sus decisiones, intención, discernimiento y libertad. Sus actos pierden fuerza, confunden su intención y desvían su voluntad hacia otros que, una vez realizados y no probada la "razón de su causa" (art. 910 CC. Ver Texto ), hacen imposible encontrarles el sentido de su realización cuando, sin ninguna razón al tiempo de su hechura, quedan también sin ella, después, conforme conducta probada de las partes. Y no llegan a acreditar la causa lógica para justificar la donación de bienes en forma gratuita, sin cargo ni beneficio (ver escritura de donación). Es decir: sin obtener la donante beneficio económico, ni humano alguno de cuidado en su vejez, etc., impuesto a los donatarios quienes así ingresaron en su patrimonio el bien salido de la donante, sin justificativo. La "sinrazón" del acto la establece la escritura de donación y los hechos posteriores de "conductas" de las partes (denuncia de "abandono" familiar; internación en geriátrico sin contacto familiar con los donatarios, etc.) (f. 436 vta.: "no la vio más...", 437 vta. de autos). Dado que lo normal, en cuestiones patrimoniales, es la contraprestación por lo recibido, que si no es económico, por tratarse de acto gratuito permitido por ley es la imposición del cargo humano de la persona donante, enferma y senil (art. 901 CC. Ver Texto ). Las constancias obrantes en los exptes. ns. 15993 y 15812, como en el 30456, todos por cuerda, así lo dicen (art. 384 C.Pr.). Por el contrario, nada de esto dice el instrumento de donación, ni tampoco la conducta de las partes posteriores al acto. Mientras que el acto de la donante se contradice con los anteriores de disposición de los mismos bienes, por acto de testamento de total olvido en la escritura de donación. Es decir, tampoco lo dijeron los hechos posteriores probados por la misma conducta de las partes. Incluso el "rechazo" al trato con las donatarias posterior al acto, dejan aún más, sin razón entendible, al no haberse probado ninguna que lo sea (art. 901 CC. Ver Texto ), ese acto de disposición dominial sobre un bien que había sido objeto de otro anterior de exteriorización de voluntad de disposición, sin entrar aquí a emitir opinión de ninguna índole sobre el mismo y su habilidad, pero que tenía a otro grupo familiar como beneficiario, ajeno a la donación. Situaciones todas éstas que, probadas, no dejan dudas, en mi interpretación de estos hechos (art. 384 C.Pr.), de la confusión, falta de comprensión, de discernimiento sano en la donante, al tiempo de emitir el acto de donación. Confusión y falta de entendimiento (ver decl. testimonial de fs. 769/770: Dr. Meza) (f. 771: Guillermo Meza), que también se acredita con la conducta posterior de la donante, que siguió actuando como "propietaria" de un bien que ya no integraba su patrimonio: cobrando los arrendamientos. Y ante una escritura pública que no dice "la verdad" real respecto de la entrega de la posesión, según así lo reconoció el mismo escribano interviniente en su hechura, a f. 189: expte. n. 15993, donde afirmó que la entrega de la posesión, en la escritura, fue sólo "ideal". Es decir que ésta instrumentó el traspaso de la titularidad dominial (arts. 2 Ver Texto /205 Ver Texto , t.o. CC.), permitiéndole los donatarios, a la donante, seguir en su confusión patrimonial conservando derechos de cobro de arrendamientos, es decir, los frutos, de un bien salido de su patrimonio. Pero no evidenciado "conocido" así por ésta, quien siguió comportándose como si la donación no hubiera para ella existido (art. 901 CC. Ver Texto ). En este conjunto de hechos, conforme mi interpretación de los mismos, la disminución psicofísica de la donataria, Srta. F., fue determinante de esas "confusiones", contradictorias entre sí. Y que también hablan de una capacidad en "deterioro" suficiente para no hacerle comprender el alcance del acto sobre su patrimonio, el que queda así "dispuesto" sin razón que lo justifique válido (esta Cámara: expte. n. 26338: "López de Miranda, Ludivina v. Benito, Manuel s/nulidad..."). Así, la "sinrazón" y la enfermedad existente en la otorgante son los dos hitos a considerar al tiempo de juzgar la capacidad de la donante para hacer o no válido el acto jurídico en cuestión (art. 944 y concs. CC. Ver Texto ). En mi entender, probada pericialmente en autos la enfermedad de la donataria, existente desde tiempo antes al de los dictámenes médicos y antes al de la sentencia de incapacidad, sin prueba pericial en contrario. Y los hechos probados realizados por la donante y después del acto con respecto a las donatarias; y de éstas hacia ella, dejan "sin razón" el acto otorgado. Y las donatarias no probaron ninguna; ni tampoco probaron, científicamente, salud mental suficiente, dentro de la enfermedad padecida y probada, al tiempo del otorgamiento (art. 3616 nota del Cod., art. 16 CC. Ver Texto ), dentro del cual la donataria se movió, conforme análisis efectuado, con confusión de derechos y obligaciones respecto de esos bienes; de calidad "propietaria" (fiscalía de Cámaras); de falta de relación humana y familiar con las donatarias, que acredita, en mi entender, falta de capacidad para entender con discernimiento, intención y libertad, el acto realizado, el que queda en consecuencia invalidado por falta de voluntad hábil (art. 900 CC. Ver Texto ). Y "sin razón" (f. 436 vta.: "después del acto:" ...no la vio más: J. A. L. El curso natural -normal- de las cosas estaría marcando otros rumbos, en caso de encontrarnos ante un acto válido de la otorgante (art. 901 CC. Ver Texto ). Además, como se dijo, en la escritura de donación, los donatarios "dicen" tener la posesión desde antes del acto. Mientras que la realidad acreditó haber seguido la donante con la posesión (f. 436: reconocido por J. A. L.; ídem: f. 437, M. T. L.: "...nunca fue al campo"; f. 439). Mientras que el escribano Jorge H. Paleno interviniente (art. 1184 inc. 1 [t.o.] CC. Ver Texto ), al declarar a f. 439 de autos reconoció que: "...jamás conversó con la Srta. F. los días previos al acto escriturario" (art. 421 C.Pr. ): "...que la conoció el día de la firma": es decir, reconoce no haber recibido de ésta el encargo del acto escriturario, que la donante encuentra ya redactado: sólo "firma" dentro de su realidad humana, enferma, conforme periciales médicas analizadas y demás pruebas producidas por los propios actos de la donante y de las partes (art. 454 C.Pr.). Así lo reconoce, admitiendo no decir la verdad de los hechos, la escritura, respecto de la posesión, "diciendo" que eso estaba de otra manera arreglado entre las partes (sin probarlo). Y que la tradición de la posesión era "ideal" dentro de la escritura. Con lo cual viene bien preguntarse cuál fue el "verdadero" contenido de ese acto "vacío" de apoderamiento por los donatarios, más allá de la transmisión dominial otorgada por un título transmitido por una donante en las condiciones de salud (o de enfermedad senil progresiva, con confusiones mentales, etc.) (art. 474 C.Pr.). Aquí no se probó, por las demandadas, la causa de la donación gratuita que instrumenta el acto (art. 499 CC. Ver Texto ). Tampoco, que al tiempo de otorgar la escritura (noviembre de 1987), la enfermedad neurológica y mental de la donante, presente en la persona de ésta al tiempo del otorgamiento conforme hechos y dictámenes médicos referenciados y desde años antes, tuviera un grado de discernimiento, intención y libertad que lo determinan voluntario dentro de la enfermedad que con sólo un año y cuatro meses después encuentra en la donante una enfermedad de alienación mental (demencia en sentido jurídico...). Se puso de manifiesto hace 5 ó 6 años aproximadamente, avanzando en mayor intensidad clínica en los últimos 2 ó 3. Es de carácter crónico, irreversible y de pronóstico desfavorable". Por ello, se declaró allí a T. F. en estado de incapacidad por insania mental, por tratarse de una persona que padece de demencia senil, tipo Alzheimer, demente en sentido jurídico..." (arts. 473 Ver Texto t.o., 3616 Ver Texto , 16 Ver Texto CC.). Y si bien esa sentencia hace efecto, en lo que hace a incapacidad, para los actos posteriores (art. 472 CC. Ver Texto ), los dictámenes médicos allí referenciados (Dres. Pergolini, Gustavo Villafañe y Alberto Malo), no difieren en lo sustancial con los rendidos a fs. 16/17 expte. de la fiscalía de Cámaras n. 15812 por cuerda, ni con el rendido a f. 30 de estos autos en cuanto a la enfermedad senil de la testadora y sus implicancias sobre los actos de su voluntad y capacidad de discernimiento. La única excepción, el certificado de f. 498 del Dr. Ayas, no es suficiente para destruir las pruebas periciales médicas analizadas al tratarse ésta de prueba testimonial (art. 454 C.Pr.). Contra éstas, ninguna produjeron las demandadas. En mi entender y dentro de la exigencia del debido proceso que impone a las partes las pruebas que el litigio y la situación de los hechos dentro de él le impongan dinámicamente, las demandadas debieron probar que la donante (art. 3616 CC. Ver Texto , 16 CC. Ver Texto ), no obstante el estado de enfermedad mental senil padecido, con o sin notoriedad, clínicamente estaba con una capacidad aún no minada en su discernimiento, intención y libertad. Es decir, sin confusiones de ninguna índole que se dan, conforme los informes médicos rendidos, en esta clase de enfermedad terminal, progresiva, irreversible y deteriorante de la integridad de capacidad humana. Confusiones probadas por los propios actos de la donante testadora. Y como se dijo, esa prueba debe ser la "pericial médica", única hábil para probar estados de salud o enfermedad mental o neurológica (art. 384 C.Pr.). Quedando la de testigos relegada en importancia y fuerza probatoria porque sus declaraciones pueden darse únicamente sobre un estado de enfermedad que puede -o no- ser aprehendida por los sentidos del testigo, según sea, o no, notorio ese estado: pero no porque no lo sea, deja de estar presente con toda la disminución sobre los sentidos y actos que resultan así, viciados en la voluntad (art. 900 CC. Ver Texto ) (art. 384 C.Pr.) (art. 473 [t.o.] CC. Ver Texto última parte) (nota del Codificador a los art. 3615, art. 16 CC. Ver Texto ). Quiere esto decir, que la carga de la prueba no depende tanto de la función del actor o demandado cuanto de la situación que cada uno adquiere en el proceso, de conformidad a los hechos establecidos, o reconocidos voluntariamente por la parte a la cual se oponen, incumbiéndole en consecuencia dicha prueba a la que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis (conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 45172, 30/7/91: Fallos... julio 1991, p. 19). En el caso, las demandadas debieron probar que la enfermedad mental ya existente al tiempo del otorgamiento del acto, conforme situación de pruebas en el proceso que así lo fueron estableciendo, fuera no sólo "no notoria" (prueba testimonial rendida: art. 454 CC. Ver Texto ), sino con grado y avance no incidente sobre el discernimiento y la intención de la donante ni sobre su libertad de decisión del acto gratuito por ella realizado. Los informes de peritos médicos rendidos en autos, dijeron lo contrario. Y la declaración del Dr. Ayas (causa penal n. 15993 por cuerda) no fue más allá de la prueba testimonial, que no reúne el control técnico de las partes y del juez, de una pericial médica (arts. 473 , 474, 457 , 459 , 463 , 472 C.Pr.). Confirmada ésta por los propios actos de la donataria realizados, en contradicción y sin memoria con los anteriores (art. 389 C.Pr.) y posterior conducta y con la de los donatarios (expte. penal n. 15812 por cuerda; expte. n. 304456 por cuerda). A falta de prueba "...debe suponerse que los hechos han acaecido conforme a lo normal y regular en la ocurrencia de las cosas... Quien sostenga que ha sucedido lo contrario del orden normal de las cosas, corre con la carga de acreditarlo" (Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, "Lineamientos de las cargas probatorias `dinámicas'", ED 107-1005 y ss.). Es decir, sin prueba, debe estarse a lo normal conforme la situación real que arrojen los hechos (art. 901 CC. Ver Texto ). En el caso, existente la enfermedad mental, con o sin notoriedad, debió probarse por las demandadas por prueba pericial médica para enfrentar la de la misma naturaleza, que esa enfermedad no tenía la gravedad para incidir sobre el discernimiento, la intención y la libertad de la testadora, en grado de vicio invalidante (arts. 900 Ver Texto , 473 Ver Texto CC., art. 3615 CC. Ver Texto , nota del Codificador). Al respecto, cabe decir que el valor probatorio de la pericia médica en los procesos de insania, y en aquellos donde la capacidad civil se pone en tela de juicio por causa de enfermedad mental, ha sido largamente debatido por la doctrina y la jurisprudencia. Una parte de la doctrina sostiene que el dictamen médico no es obligatorio para el juez, quien lo debe merituar con las restantes pruebas, en consonancia con la sana crítica. En esta posición, está colocada la sentencia en tratamiento, cuyo criterio respeto, pero no comparto en la forma que se expone. Siguiendo en este distinto enfoque la otra postura de la doctrina, que en los últimos tiempos ha ido abriéndose paso, entiende que el dictamen médico debe ser valorado en función de sus conclusiones. Si no existe concordancia entre los peritos, que aseguran que el denunciado es enfermo mental, es decir, que padece una enfermedad mental, el Tribunal debe valorar adecuadamente el informe para establecer todas sus implicancias sobre su vida de relación (conf. Belluscio y otros, "Código Civil anotado", t. 1, p. 504, comentario al art. 143; Belluscio, LL 152-34; C. Nac. Civ., LL 152-34, Fallo 68507; Llambías, "Parte general", t. 1, p. 496, n. 707; Llambías, "Código Civil anotado", p. 306, comentario a los arts. 142/143; ED 107-999 y ss.). Es decir: que si "...los peritos concluyeron que el denunciado padece una enfermedad mental, el Tribunal puede y debe valorar adecuadamente el informe para establecer si ello influye sobre su vida de relación, si esa alteración de las facultades le impide dirigir su persona y administrar su bienes" (opiniones citadas, ref. en el trabajo publicado en ED 107-909 y ss.; "Valor probatorio de la pericia médica...", Ponce, Carlos; Cárdenas, Eduardo y Cancela, Omar J.). Esta opinión concuerda, en líneas generales, con otro criterio que parte de la distinción entre el aspecto psiquiátrico o médico de la institución, frente a su aspecto o enfoque jurídico. Respecto del primero, el dictamen médico sería obligatorio para el Tribunal, dada la índole esencialmente técnica del cometido pericial. En el segundo, el parecer médico tendría el valor de un elemento de juicio importante sobre la influencia de la enfermedad en la vida de relación del causante, del que el juez podrá apartarse cuando otras pruebas indiquen que aquel puede dirigir sus acciones y administrar sus bienes (conf. Orgaz, "Personas individuales", ed. 1946, cit. trab. ref.). Este criterio propiciado significa, en cierta medida, aparece como el más acertado y congruente con la finalidad e índole de la institución de la insania en relación a la "capacidad civil" para emitir actos válidos (art. 900 y concs. CC. Ver Texto ). Dado que el concepto de "demencia", desde la óptica del derecho civil, está informado tanto por conceptos biológicos o médicos como jurídicos desde la sanción del Código Civil (doct. arts. 141 Ver Texto y 468 Ver Texto CC. t.o.). Por ello se ha entendido que "para evaluar la habilidad o inhabilidad de los actos cumplidos para llegar a la inhabilidad, "...debe verificarse el cumplimiento de los dos requisitos de fondo mencionados en la ley; la existencia de la enfermedad mental (elemento médico psiquiátrico), que influye en la vida de relación, en "la aptitud de dirigir su persona o administrar sus bienes" (art. 141 CC. Ver Texto ): "elemento social o jurídico. La ausencia de cualquiera de ellos ha de llevar, necesariamente e imperativamente, al rechazo de la demanda" (ED 107, trab. cit., p. 1001) (La bastardilla pertenece a la exponente). "Frente a ello, debe tenerse en claro que, cuando los dictámenes médicos indiquen la existencia de la enfermedad, no pueden los Tribunales erigirse por `sí' en técnicos, para llegar a una conclusión contraria, dada la carencia de conocimientos en la materia, y sin perjuicios de ordenar nuevos informes o ampliar los ya producidos, a los efectos de establecer la concurrencia de los dos requisitos de fondo exigidos por el art. 141 CC. Ver Texto " (trab. cit.). En el caso que nos ocupa y conforme el análisis de los hechos probados que paso a analizar (art. 898 CC. Ver Texto ), todas las pericias médicas producidas en el juicio y en el de insania y en expte. de la fiscalía de Cámara por cuerda (con causa penal), establecieron la existencia de enfermedad mental senil, progresiva e irreversible, desde muchos años anteriores al otorgamiento del acto de donación. No constituye excepción a la interpretación probatoria expuesta, a la declaración testimonial del Dr. Ayas sobre el certificado médico, en razón de no tener esa declaración, la fuerza de informe pericial, con todas las garantías de control del proceso, de la pericial (arts. 473 , 474, 384 C.Pr.) (causa penal n. 15993). Las declaraciones testimoniales referenciadas en sentencia, conforme lo expuesto, no pueden destruir la existente enfermedad probada técnicamente. Y en cuanto a los hechos que declaran respecto de la conducta desarrollada por T. F. en su vida de relación, además de no establecer todos ellos cercanía a la fecha de otorgamiento, son sólo indicativos (por constituir "apreciaciones personales de los testigos sobre la habilidad de los actos de la causante"), de una falta de "notoriedad" exterior de la enfermedad (art. 473 CC. Ver Texto ). En cambio, encuentro que los "propios actos" y hechos cumplidos por T. F., demuestra por sí solos, o le confiesan al proceso, un estado de "confusión" individual propia de una razón "no sana" para otorgar el acto de disposición gratuito de la donación, en noviembre de 1987 de bienes que sin memoria en la escritura, habían sido objeto de otros distintos actos de disposición, también gratuito, en el año 1980, al otorgar testamento a favor de otro grupo familiar. Como asimismo de su notoria "confusión" -art. 473 (t.o.) CC. Ver Texto - y de "inseguridad humana" que movieron la conducta de la donante, después del otorgamiento del acto y que dan cuenta las actuaciones referenciadas en este voto, que se contradicen con la necesaria "voluntad" de disposición gratuita. La "sinrazón" del acto se establece probada "notoria", conforme los hechos analizados (art. 898 CC. Ver Texto , arts. 900 Ver Texto , 901 CC.) (art. 473 t.o., 3615, 3616, art. 16 CC. Ver Texto , notas del Codificador; este Tribunal expte. n. 26338, ref.; publicado en "Revista de Jurisprudencia Provincial", mayo 1992, p. 353 y ss.) (causa penal n. 15812, etc.). Todos estos hechos han dejado a la vista, conforme mi interpretación de los mismos (art. 384 C.Pr.), una "confusión" mental dentro de la enfermedad probada existente, que ha viciado el acto al haberse éste integrado con una donante "enferma" mentalmente y que los hechos posteriores al acto han dejado acreditada una conducta no comprensiva del acto y su alcance patrimonial. Es decir, no han demostrado, las demandadas, ante la enfermedad tenida por la Srta. F., que ésta no hubiera entorpecido o confundido la voluntad de aquélla (arts. 3616 Ver Texto y 16 Ver Texto CC.). Por el contrario, los hechos y actos cumplidos por la donante acreditaron notoriamente esa confusión, incomprensión, desubicación de la donante respecto del acto, con posterioridad al mismo y con respecto a los hechos anteriores. Todos estos hechos presentan en la donante, un estado de enfermedad que aunque no fuera "notorio" para algunas personas (testimonios referenciados en este voto: art. 384 C.Pr.) (art. 3615 CC. Ver Texto , nota del Codificador), no le permitió dirigir con la perfecta razón necesaria en todo acto jurídico, sus acciones (nota del Codificador al art. mencionado: art. 16 CC. Ver Texto al tiempo del acto de fs..., art. 473, t.o., CC. Ver Texto ). Es decir, hacerlo con discernimiento, intención y libertad para integrar una voluntad sana para producir actos jurídicos válidos (arts. 900 Ver Texto , 473 Ver Texto CC., t.o.). Los hechos expuestos (art. 898 CC. Ver Texto ) apreciados conforme interpretación relatada (art. 384 C.Pr.) llevar a esta conclusión (C. Nac. Civ., sala B, 24/4/84; Cám. Nac. Civ., sala C, 3/2/89; JA 1989-IV-82; JA semanario del 27/4/94, p. 32 y ss.). Estos son los fundamentos de este voto en disidencia (art. 266 C.Pr.). Por estos fundamentos, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada de fs. 936/941 vta. que rechaza la demanda de nulidad del acto de donación instrumentado en la escritura pública n. 177, de fecha 11/1/87. Y, en consecuencia, hace lugar a la pretensión accionada por los actores Cristina A. Juan y María Silvestra Franzoia de Macchiavello contra los demandados José A. Levratto, Margarita T. Levratto de Padua y Rosa I. Levratto de Parola, decretándose la nulidad de la escritura pública n. 177, de fecha 11/11/87, pasada al folio n. 18644, año 1987 del Registro Público n. 343 del Partido de La Plata, por ante el escribano público, Jorge H. Paleno, nulidad que se decreta por inhabilidad de la capacidad de la donante, Srta. T. F. Con libramiento de los oficios correspondientes al Registro Público mencionado para la anotación, en el protocolo correspondiente, de la nulidad aquí resuelta (arts. 900 Ver Texto , 473 Ver Texto t.o. y concs. CC.); 2) Librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, para la misma registración (art. 2505, t.o., 1184 inc. 1, t.o., CC. Ver Texto ); 3) Con costas a los demandados, en ambas instancias, por su calidad de vencidos (art. 68 C.Pr.). Así voto. El Dr. Sainz dijo: Diré de inicio y cumplimentando con lo dispuesto por el art. 156 y concs. Const. Bs. As. Ver Texto (1), que adhiero en forma incondicional a lo sustentado por el Dr. Venini en su voto. Habiendo decidido mi adhesión a uno de los votos de los dos colegas que me preceden, me permitiré efectuar una pequeña digresión sobre distintos aspectos que hacen al tema en debate. En primer lugar, he analizado la postura de cada una de las partes y la manera en que las defendieron, con la intensidad y la producción de la prueba que a su entender era la que correspondía para la mejor dilucidación de este pleito. No puedo soslayar el trabajo profesional tanto de los actores como de los demandados y los medulosos agravios y contestaciones vertidos en la etapa procesal oportuna. Tampoco omitiré un párrafo para la tarea de los dos colegas que me precedieron, es decir, los Dres. Venini y Mitchell, quienes aun con distintas posiciones, fundamentaron en forma brillante sus tesis y efectuaron un pormenorizado análisis de la prueba. Sentado ello así y por respeto a tanto trabajo profesional, siendo el suscripto quien debe en esta instancia decidir la suerte del proceso, es que me he tomado el tiempo suficiente como para, en primer lugar, estudiar detenidamente todos los autos agregados, es decir, la nulidad de la donación, el juicio de insania y el expediente penal, con todas sus connotaciones. En segundo lugar he buceado la doctrina imperante en la materia sobre el tema específico de la nulidad de la donación, punto crucial del debate, en particular los alcances al art. 473 CC. Ver Texto , y por último, me he detenido fundamentalmente en la prueba, porque en definitiva, de su análisis será la decisión a mi criterio, más justa. ¿Por qué ello es así? Porque el planteamiento sustancial de la litis, en forma concreta es, reitero, la nulidad de la donación efectuada por la mencionada F. y cuya fotocopia de escritura obra a f. 46. De mi modesto análisis y de la lectura de la prueba, no he llegado al convencimiento exacto e incontrovertible de que la donante se encontrara bajo un estado de demencia senil a la fecha de la donación (11/11/87), de manera tal que tornara nulo el acto ejecutado. No debemos perder de vista que dicho acto fue por escritura pública, con los alcances jurídicos y probatorios que tal instrumento posee (art. 994 CC. Ver Texto ). "A fin de proteger la estabilidad de los actos jurídicos, la acreditación de que la demencia existía públicamente debe ser incontrovertible" (JA 39-45; Llambías, "Código Civil anotado"). Así lo voto. 2ª cuestión. - El Dr. Venini dijo: Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -art. 156 Const. Prov.- estimo que: Por mayoría: Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 936/941 vta. Las costas de alzada a los recurrentes perdidosos (art. 68 C.Pr.). (Omissis). Así lo voto. Los Dres. Mitchel y Sainz, aduciendo análogas razones, dieron sus votos por el mismo pronunciamiento. Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -art. 156 Const. Prov.- se resuelve: Por mayoría: Confirmar la sentencia apelada de fs. 936/941 vta. Las costas de alzada a los recurrentes perdidosos (art. 68 C.Pr.). (Omissis). - Juan C. Venini. - Miguel Sainz. - En disidencia: Mary I. L. Mitchel (Sec.: Domingo V. Rizzo). NOTAS: (1) ALJA (1853-1958)2-3. * * *