LexisNexis Argentina 8/9/2004 Citar: Lexis Nº 6804/074530 ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / a) Generalidades - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. LexisNexis - Depalma CÓDIGO CIVIL ANOTADO 1999 TÍTULO IV - DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Art. 997. - Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones. [Párrafo agregado por ley 24441, art. 69 69] Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. Conc.: Const. Nac., arts. 7 Ver Texto y 16 Ver Texto. 1 bis. Funcionario público: naturaleza de su intervención. - El oficial público es extraño al negocio jurídico cuya formalización le encomiendan las partes, y, fuera de la intervención que en su condición de tal le confiere la ley para autorizar el instrumento, resulta ajeno a la determinación y contenido de la voluntad de las partes para negociar (3619) . 1 ter. Escritura pública: función. - La escritura pública sirve para conocer con toda precisión cuál es el acto que las partes han querido realmente celebrar, o el hecho que se quiere comprobar (3620) . 2. Fe pública. - La doctrina notarialista exige, para que la constatación de los hechos goce de fe pública, que se cumplan con determinados recaudos. Así es imprescindible que el notario se dé a conocer, e instruya al requerido de la naturaleza y alcances de su cometido, debiendo esta circunstancia tener reflejo documental. Este postulado se apoya en dos razones esenciales: en primer lugar, la formación de este tipo de instrumentos probatorios preconstituídos puede afectar derechos o garantías procesales; y, en segundo lugar, la doctrina de la función notarial hace que se conciba al notario como el profesional delegatario de la fe pública y exige, en consecuencia que ella no se ejercite en el silencio en forma subrepticia (3621) . La fe pública inherente a la soberanía delegada a los escribanos constituye la "verdad impuesta", que es una necesidad del comercio jurídico que obliga a reputar auténticos e indisputables los hechos a los actos sometidos a sus sentidos (3622) . 3. Fuerza obligatoria de la escritura. - Respecto de las escrituras públicas en cuanto a las declaraciones en ellas contenidas, que otorgan derechos e imponen obligaciones o enuncian hechos vinculados directamente con las disposiciones adoptadas, tienen fuerza obligatoria únicamente entre quienes fueron partes iniciales y sus causahabientes a título universal o singular, pero no contra los terceros o demás personas; esto significa que sólo a aquéllos obligan esas declaraciones, y, como consecuencia, se les puede exigir que las cumplan (3623) . Art. 1001. 1. Estado de familia. - El estado civil consignado en una escritura pública es una manifestación de parte, y, como tal, su naturaleza, en orden a la fe pública y a su valor probatorio, es distinto a la de los hechos realizados por el oficial público o pasados en su presencia (3624) . El escribano no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de la parte (3625) . 3. Lugar de otorgamiento. - La indicación por el notario en la escritura pública del lugar de otorgamiento que impone el art. 1001 Ver Texto, Cód.Civ. -texto según ley 15875 Ver Texto-, configura uno de los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos por él o en su presencia, incluídos en la presunción de plena fe hasta que se demuestre lo contrario mediante la redargución de falsedad contemplada por el art. 993 Ver Texto del citado Código (3626) . 4. Conocimiento de las partes. - A) El art. 1001 Ver Texto, Cód.Civ., establece que los escribanos públicos deben dar fe del conocimiento de los otorgantes; y para el supuesto de que ello no sea posible el art. 1002 Ver Texto, Cód.Civ., brinda la solución al prever que el notario podrá valerse de dos testigos de conocimiento que le aseguren la identidad de los otorgantes (3627) . La fe de conocimiento se refleja en el documento por una afirmación calificada, que va desde la más trascendental de "conozco al compareciente", referida a un hecho propio del autorizante, al que ha llegado después de un largo proceso de "trato y fama", hasta la de consignar la declaración de los testigos que abonan la identidad de los otorgantes y que son conocidos del notario también cubierta por la fe pública, en cuanto se trata de hechos de terceros acaecidos en presencia del escribano (3628) . La fe de conocimiento exigida a los escribanos puede darse incluso respecto de personas que no son de la amistad del escribano o no han tenido mucho trato con él, pero que, en virtud de circunstancias precisas y coherentes, relacionadas entre sí, concurren razonablemente a cerciorarse sobre su identidad, sin olvidar que el análisis del conjunto de circunstancias evaluadas, debe ser efectuado con la debida prudencia, eliminando los elementos negativos y seleccionando los positivos, todo ello a la luz de las reglas que determinan una conducta diligente (3629) . El requisito, conocido por fe de conocimiento se exige con el objeto de prevenir fraudes, que con mucha frecuencia pueden tener lugar haciendo extender un acto con nombre supuesto, con el fin de obligar a la persona que allí aparece. En efecto, si el escribano debe conocer personalmente a los otorgantes y si debe dar fe que los conoce, estas sustituciones se hacen poco menos que imposibles, a menos de contar con su complicidad o negligencia (3630) ; la "fe" de conocimiento prevista en esta norma, es el asentimiento de verdad y certeza dada por el notario en el ámbito de su función, respecto de las personas y las cosas que actúan en el negocio jurídico (3631) . B) En nuestro derecho positivo, y conforme a lo mencionado por el art. 1001 Ver Texto, Cód.Civ., la legitimación de los intervinientes en el acto se funda en la fe de conocimiento que brinda el escribano y no en los documentos que lo acreditan. Por consiguiente, la identidad de los otorgantes responde a un juicio emitido por el notario, en uso de su ciencia y en ejercicio de sus funciones que, mediante su conocimiento directo, adquirió la firme convicción de que las personas son quienes pretenden ser (3632) . Para nuestro ordenamiento notarial no hay medios tasados en la ley a efectos de adquirir la seguridad que el compareciente u otorgante es la persona a que se refiere el acto instrumentado; la convicción sobre la identidad se adquiere mediante la concurrencia de una serie o conjunto de hechos que razonablemente operan en el escribano para llevarlo al convencimiento o certeza de que el sujeto instrumental es la persona que se individualiza (3633) . 6. Interlineados. - El art. 1001 Ver Texto, Cód.Civ., prescribe que el escribano debe "salvar al final de la escritura de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho" y luego firmada por las partes y autorizada por el escribano, y la falta del salvado, si bien no origina la nulidad total de la escritura (3634) , ello tiene como consecuencia que lo interlineado no forma parte del texto (nulidad parcial), o que lo testado siga formando parte de él. Es lógico suponer que si esto ocurre con las escrituras públicas, en las que la salvatura puede ser certificada por el escribano, pero aun así no vale si no es firmada por las partes como afirma claramente el citado art. 1001 Ver Texto, mucho menos puede valer o ser considerado como parte del texto en un instrumento privado que no goza de esas garantías y esos recursos, y cuyo texto es sagrado como norma para las partes porque son sus propias palabras firmadas (3635) . Los interlineados o sobrerraspados que no han sido salvados, en las escrituras públicas individualizadas, aun cuando se sostenga que no fueron correcciones de partes esenciales, evidencian una palmaria violación de las prescripciones del art. 1001 Ver Texto, Cód.Civ. (3636) . 8. Firma a ruego. - La firma a ruego sólo resulta admisible en aquellos actos otorgados ante un funcionario público (3637) . Art. 1003. 1. Documentos habilitantes. - El art. 1003 Ver Texto, Cód.Civ., establece que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, en el supuesto de que los poderes o documentos habilitantes se hubieren otorgado en la oficina del escribano interviniente o se hallaran protocolizados en su registro, aquél expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo; se ha considerado que la idoneidad de los títulos que ante el escribano exhibiera el poderdante se presume, dado el carácter de dicho funcionario público (3638) . Luego de la reforma del art. 1003 Ver Texto, Cód.Civ., por la ley 15875 Ver Texto no resulta exigible trascribir en el cuerpo de la escritura el documento habilitante que justifique la personería del representante, encontrándose correctamente cumplidas las formalidades legales con las declaraciones pertinentes realizadas por el escribano (3639) . Un paso más allá, se ha expuesto que resulta aconsejable, aunque la ley no lo mande, que los escribanos hagan constar en el cuerpo de la escritura la justificación de la personería de quienes obran en nombre de otro, haciendo una relación sucinta de los poderes o documentos habilitantes agregados al protocolo, que servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las facultades conferidas al representante para el otorgamiento del acto (3640) . 4. Antecedentes dominiales. - No es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas de dominio que constituyen los antecedentes del título del reivindicante, siendo suficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura pública de las anteriores trasmisiones si se las individualiza debidamente (3641) . 5. Inaplicabilidad. - El art. 1003 Ver Texto, Cód.Civ., no es aplicable respecto de la representación de una sociedad invocada por quién en nombre de ésta hizo cesión de sus derechos al ahora ejecutante, por instrumento con firmas certificadas mediante intervención notarial; es que aquella norma rige para las escrituras públicas propiamente dichas, siendo ajenas a ellas la certificación extraprotocolar de firmas (3642) . Art. 1004. 7. Firma a ruego. - Al no dejar constancia el escribano de la firma a ruego por parte de un tercero en la escritura, ni aclarar dicha firma que es ilegible, incurrió en nulidad del acto jurídico (3643) . 15. Nulidad de la escritura. - La acción por nulidad de una escritura ha podido ser sustanciada sin la intervención ineludible como demandado del notario, ya que las escrituras públicas no son otorgadas "por" el escribano, sino "con" su intervención; de allí que las únicas "partes" en dicho instrumento son el o los otorgantes de los actos jurídicos respectivos; a mayor abundamiento, ni siquiera se pretende una hipotética reparación de daños y perjuicios a su cargo (3644) . Cuestionada la validez y, con ello, la fe que en principio merece la escritura pública, surge claro que quien intervino en el acto notarial como autorizante no puede ser ajeno al litigio en el cual se puso en tela de juicio esa fe, esa validez; ello así cuando la fe del instrumento está referida a la actuación que le cupo al oficial público en el ejercicio de sus funciones y al cumplimiento también de las formalidades exigidas por la ley (3645) . 16. Rectificación de escrituras. - Las fallas formales de la escritura no determinan su nulidad, a no ser que así hubiese sido establecido expresamente por la ley (3646) . En caso de error u omisión, la rectificación de una escritura pública por vía de información sumaria e inaudita parte será viable en tanto la pretensión no derive en la mutación de la naturaleza jurídica o de las cláusulas insertas, o de las modalidades o circunstancias, o de los efectos legales del acto producido. En cambio, tal temperamento será procedente en la hipótesis de simple error en el asiento de datos, cuya discordancia con la realidad sea fácilmente constatable con recurso al cotejo de otros elementos fehacientes, que excluyan la necesidad de ulterior indagación y justifiquen proceder sumariamente como se pide (3647) . Art. 1005. 2. Nulidad de la escritura. - Resulta nulo el testimonio de escritura que no está en el protocolo (3648) o que no se halla en la página de éste que según el orden cronológico le correspondería (3649) . Art. 1006. 2. Fotocopias. - La certificación del notario incorpora la fe pública a la forma ya existente de la fotocopia, en reemplazo de la que, por sí, tiene la versión original de las respectivas partidas expedidas por el Registro Civil (3650) . Los testimonios de las escrituras públicas pueden ser realizados en formularios impresos o en fotocopias, con tal que la autorización sea auténtica (3651) . Art. 1007. 1. Segundo testimonio. - En el lenguaje jurídico empleado por el art. 1007 Ver Texto, Cód.Civ., no hay equivocidad alguna -no presenta ambigedad, vaguedad o textura abierta-, exigiendo dicha norma clara y unívocamente la autorización judicial en la expedición del segundo testimonio de una escritura otorgada cuando exista una obligación de dar o hacer alguna cosa a cargo de una de las partes intervinientes y ésta se halle pendiente de cumplimiento (es decir su cumplimiento puede ser exigido por segunda o tercera vez), preservando así el derecho de todas las partes que han participado en ella a constatar si la copia coincide exactamente con la escritura matriz, aun en el caso de que la parte así obligada consintiese en la expedición de la segunda copia (3652) . (3619) CC Tl., 6/9/94, Juba7 B2203095. (3620) SCBA, 22/10/91, Juba7 B21731. (3621) CNCiv.G, 22/5/90, LL 1990-D-513. (3622) SC Mend.I, 4/7/84, ED 110-519 (disidencia de la Dra. Kemelmajer de Carlucci). (3623) CC1ª LPl.3ª, 27/9/79, SP LL 980-296 (371-SP). (3624) SC Mend.I, 4/7/84, ED 110-519. (3625) CC SMart.I, 31/10/85, DJ 986-II-663. (3626) CC SMart.I, 31/10/85, DJ 986-II-663. (3627) CNCiv.C, 21/11/78, LL 1979-B-259 y ED 83-298. (3628) CNCiv.D, 4/3/83, ED 104-98. (3629) CNCiv.D, 4/3/83, ED 104-98. (3630) CNCiv.D, 4/3/83, ED 104-98. (3631) CNCiv.D, 4/3/83, ED 104-98. (3632) CNCom.E, 29/8/88, LL 1990-A-265. (3633) CNCom.E, 29/8/88, LL 1990-A-265. (3634) CNCiv.D, 4/3/83, ED 104-98. (3635) Ver art. 1004 Ver Texto, Cód.Civ. (3636) CNCiv.B, 29/3/79, JA 979-III-331. (3637) CC2ª LPl.1ª, 23/6/94, Juba7 B251435. (3638) SCBA, 10/11/87, AS 1987-V-10; íd., 19/10/93, LL 1994-D-477. (3639) CNCiv.C, 10/9/79, LL 1980-A-453. (3640) CNCom.C, 3/5/79, LL 1979-D-165. (3641) CC BVille, 6/2/92, LLC 1992-1106. (3642) SCBA, 2/5/79, DJBA 116-504. (3643) CC1ª SNic., 26/12/95, DJBA 151-4380. (3644) TS Córd., 20/5/77, CJ XXVII-48P. (3645) CNCiv.D, 19/2/85, LL 1985-D-347 y ED 113-645 (9-SJ). (3646) CC2ª LPl.3ª, 6/7/78, JA 979-III-253. (3647) CNF CC I, 20/6/79, ED 93-299. (3648) CNCiv.D, 21/8/81, LL 1982-A-174 y ED 98-451. (3649) Ver art. 998 Ver Texto, Cód.Civ. (3650) SCBA, 22/5/90, DJBA 140-352 y AS 1990-II-218. (3651) CNCiv.D, 28/6/85, LL 1985-D-368. (3652) CC2ª LPl.3ª, 21/9/90, Juba7 B350617.