LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 70008379 Textos Completos 03/03/2005 FALLO IN EXTENSO (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 26/02/2001 - Di Nasso Raineri v. Pedro Zelenko s/Título Supletorio s/Inc.). Mendoza, febrero 26 de 2001.- Antecedentes: A fs. 22/30 el Sr. Pedro Zelenko Romaniuk, por sí, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 244/250 y su aclaratoria de fs. 255 de los autos n. 97430 caratulados "Di Nasso, Ranieri M. v. Pedro Zelenko s/Sumario-Título Supletorio". A fs. 37 se rechaza el recurso de casación, se admite formalmente el de Inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 41/47 contesta y solicita su rechazo con costas. A fs. 49/51 vta. obra el dictamen del procurador general quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido. A fs. 53 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 54 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los ministros del tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 Ver Texto Const. prov., esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª.- ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª.- Costas. 1ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: I. Plataforma fáctica Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 18/3/1997 el Sr. Ranieri Marcos Di Nasso inició demanda por usucapión contra el Sr. Pedro Zelenko. Afirmó ser poseedor animus domini de un lote de terreno ubicado en el Distrito Rama Caída, el que individualizó; dijo que el inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado; relató que en el costado Norte de la propiedad en donde vive se encuentra el lote de terreno que está usucapiendo; que es de profesión mecánico y que en ese lote tenía motores y chatarra en general desde el año 1956, fecha en que también comenzó a ocuparlo con automotores en arreglo o en desuso, piezas de chapería, etc., ya que se encontraba desocupado; que previo a ello averiguó en el vecindario quién era el titular, sin que nadie supiera informarlo. Que luego hizo construir una fosa, y posteriormente un tinglado, trabajando junto con empleados en ese inmueble. Dijo que el 20/2/1979 Pedro Zelenko formuló denuncia penal contra el actor como presunto usurpador del inmueble. Que la denuncia tramitó mediante autos n. 6168-B/7368 caratulados: "Fiscal v. Di Nasso", dictándose sentencia absolutoria el 10/12/1980; que el 21/8/1981 Pedro Zelenko lo demandó por reivindicación en autos n. 23760, demanda que fue rechazada el 28/8/1986 y confirmada por la sentencia de la Cámara de Apelaciones del 6/11/1987. Destacó que ninguno de los juicios interrumpieron la prescripción adquisitiva, conforme lo dispuesto por el art. 3987 Ver Texto CCiv. Ofreció prueba. 2. A fs. 66 compareció el Sr. Pedro Zelenko y solicitó la suspensión de los términos que estuviesen corriendo. 3. A fs. 74/76 comparecieron el Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza y el fiscal de Estado. 4. Se rindió la siguiente prueba admitida formalmente a fs. 134 y 140: a) Instrumental: - Plano aprobado por la Dirección General de Catastro (fs. 4/6). - Recibos extendidos por la DGR. a nombre del Sr. Di Nasso (fs. 9 y 128/130) y por Obras Sanitarias Mendoza (fs. 9/12, fs. 126/127 y 136). - Mandamiento librado por la municipalidad de San Rafael contra Marcos Di Nasso y recibos de la misma repartición (fs. 13/20 y fs. 31/37). - Fotografías del taller (fs. 26). b) Confesional del demandado (fs. 117/118). c) Testimonial de los Sres: Luis Hurtado (fs. 112); José F. Calluela (fs. 113); Francisco D. Llorente (fs. 121 y vta.); Juan R. Labarca (fs. 122); Gerardo Tolaba (fs. 123); Alberto Avena (fs. 124). 5. A fs. 148 compareció el Sr. Pedro Zelenko y tomó intervención en autos, constituyendo nuevo domicilio procesal; acompañó acta de notificación pasada por ante el escribano Carlos A. Castro, a solicitud del Sr. Pedro Zelenko Romaniuk, el 16/3/1987 (fs. 145/147). A fs. 149 la jueza tuvo por constituido el domicilio legal pero rechazó la prueba incorporada por ser extemporánea. Se siguieron luego una serie de incidencias procesales. A fs. 169/171 vta. alegó la parte actora y a fs. 180/181 vta. la demandada. 6. A fs. 187/190 vta., el 7/4/1999 la jueza de primera instancia acogió la demanda por usucapión veinteñal interpuesta por el Sr. Di Nasso. 7. A fs. 194, el 10/2/1999, el abogado Alejandro Orlando denunció el fallecimiento del actor. A fs. 194 vta., el 12/2/1999, el tribunal resolvió emplazar al presentante para acreditar personería y a fs. 195 el Sr. Zelenko ratificó lo actuado por el abogado Orlando. A fs. 197 corre agregada la partida de defunción del Sr. Di Nasso. A fs. 199, el 7/4/1999 el tribunal dispuso agregar los escritos sueltos y, estando acreditado el fallecimiento del actor, emplazar a los sucesores para que se presentaran en el término de diez días. 8. A fs. 201 apeló la demandada; a fs. 215/218 fundó agravios planteando igualmente la nulidad de la sentencia. 9. A fs. 216 se presentó el Sr. Daniel A. Di Nasso, administrador definitivo de la sucesión, autorizado para actuar en estos autos. A fs. 228/235 contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso de apelación. 10. A fs. 244/250 la Primera Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia con estos argumentos: a) Corresponde rechazar el planteo de nulidad, desde que comprobada la muerte del actor, se dispuso la paralización del procedimiento conforme lo prevé el art. 23 Ver Texto CPCC.; la incorporación de esta prueba coincide con la fecha de la sentencia (7/4/1999). No se advierte entonces actuación procesal que motive nulidad alguna a los términos del art. 94 Ver Texto inc. 1 CPCC. La muerte del litigante no produce ipso iure la paralización del proceso, sino que es menester la existencia de una disposición judicial que así lo disponga. Por ende, si el proceso estaba con llamamiento de autos para sentencia y ésta se dictó sin que se hubiese dispuesto previamente la paralización procesal, es clara la improcedencia de la nulidad articulada. Por lo demás la nulidad no puede prosperar por absoluta inexistencia de interés jurídico por parte del nulidicente. Tal interés jurídico está referido exclusivamente a la inviolabilidad de la defensa en juicio y en los autos no se advierte violación a ese derecho. b) La usucapión es un modo de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente justificada y continuada durante el tiempo legal. El Código argentino legisla la prescripción breve y larga. La veinteñal, que es la que está en juego en estos autos, se rige por los arts. 4015 Ver Texto y 4016 Ver Texto CCiv., y no necesita ni título ni buena fe. Exige sí posesión strictu sensu, o sea la prueba del corpus y del animus. El animus no supone la convicción de ser propietario sino disponer de hecho como lo haría el propietario. c) Las constancias de autos impiden acoger la apelación deducida en razón de las siguientes circunstancias: - La demanda quedó incontestada, siendo aplicable el art. 168 Ver Texto inc. 1 CPCC. que permite estimar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos y constituye una presunción que puede ser desvirtuada. - Es inaceptable la posición del recurrente cuando pretende quitar a la ocupación del actor el carácter de posesión a los términos del art. 4015 Ver Texto CCiv. El actor ha demostrado hechos concretos de posesión. Además de la presunción legal, se encuentra rendida en autos prueba suficiente de la posesión de veinte años pública, pacífica, continua e ininterrumpida. A tal efecto se tienen en cuenta las testimoniales de fs. 112 y vta., 113, 121, 122 y vta., 123 y 124 y vta.; a ello se unen las fotografías de fs. 126 en cuanto tienen relación directa con los dichos de los testigos, como así también lo atinente a la satisfacción del pago de los impuestos y tasas conforme a la instrumental de fs. 9/25, 31/37, 125/130 y 136. - Es inadmisible la argumentación relativa a la carencia de animus domini por el hecho de que la demandada hubiese iniciado denuncia por usurpación y acción por reivindicación. Estos instrumentos procesales son inidóneos para afectar el animus domini; por lo demás, la denuncia y la demanda son posteriores a los veinte años requeridos para usucapir; por último, la denuncia concluyó por absolución de culpa y cargo pues quedó probada la ocupación pacífica del imputado sin haber utilizado ni violencia ni amenazas, ni daño, ni abuso de confianza, ni clandestinidad. Por otro lado, la demanda por reivindicación también se rechazó por haber probado el demandado que poseyó el inmueble en cuestión por un tiempo que cumple en demasía el requerido por el Código Civil para adquirirlo por prescripción. -Tampoco le asiste razón al apelante cuando dice que la posesión no es pública, pacífica e ininterrumpida. La prueba anteriormente citada y los expedientes n. 7368 y n. 23760 antes referidos son concluyentes respecto de la acreditación de tales requisitos. - En cuanto a la existencia de violencia moral, se carece de la demostración mínima que avale tal aseveración. Por el contrario la sentencia penal afirma que Di Nasso no utilizó ni violencia, ni amenazas, ni daño, ni abuso de confianza. - También es inaceptable el argumento relativo a que el reconocimiento del derecho de propiedad en un tercero interrumpe la prescripción. En autos está en juego la prescripción reglamentada por los arts. 4015 Ver Texto y 4016 Ver Texto CCiv. La circunstancia de que el poseedor conociera que el dominio estaba en cabeza de la demandada no impide ser poseedor animus domini. - La fotocopia agregada a fs. 144/147 también es inadmisible dada la extemporaneidad proveída a fs. 149. - La falta del requisito de la ley 14159 Ver Texto relativa a no estar probado el pago de los impuestos durante todo el tiempo de la posesión también debe rechazarse. Luego de la reforma a la ley citada por el decreto ley 5756/1958 la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción; es de gran importancia, pero no decisivo para el éxito de la demanda; tampoco se requiere que los recibos estén extendidos a nombre del usucapiente ni que se demuestre el pago durante todo el lapso de la posesión. II. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: 1. Al rechazar la nulidad articulada a través del recurso de apelación, la Cámara hace un análisis parcial y no tiene en cuenta los agravios expresados por la apelante; en efecto, la mera compulsa de las fechas de los cargos de la denuncia de fallecimiento y la del oficio que acompañó la partida de defunción son fundamentos suficientes para hacer lugar a la nulidad articulada, desde que el juez de primera instancia nunca pudo haber dictado sentencia después que el actor había fallecido. El art. 23 Ver Texto CPCC. impone que para dictar sentencia se requería previamente la presentación de los herederos del actor fallecido. La Cámara de apelaciones ratificó una sentencia nula sin atender a los fundamentos que obran en la expresión de agravios, a los que cabe remitirse en mérito de la brevedad. La Cámara no advirtió el intencionado mal obrar del juez de primera instancia, que dictó sentencia y tuvo por acreditada la muerte del actor en la misma fecha; recién entonces paralizó las actuaciones y emplazó a los sucesores para que se presentaran, siendo que la muerte del actor se acreditó mucho antes de la fecha de la sentencia. La Cámara sostiene que la nulidad es improcedente por absoluta inexistencia de interés jurídico. Ignora que lo que la parte persigue es el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, la defensa en juicio y la inviolabilidad del derecho de propiedad; el interés jurídico reside en la igualdad ante la ley, avasallada en este caso. 2. La sentencia es inconstitucional por avasallar el derecho de propiedad de la parte demandada por las siguientes razones: a) El tribunal de apelaciones debió valorar la prueba incorporada al proceso no sólo mencionándola sino sometiéndola a su valoración critica. Nada de ello hizo por lo que la sentencia sólo encuentra por fundamento la voluntad subjetiva del sentenciante, que alude globalmente a la prueba. b) De la simple lectura del fallo se deduce que el tribunal de apelaciones no merituó los agravios, en los que se argumentó in extenso respecto del incumplimiento de los requisitos de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida. A ello hay que sumar el incumplimiento del art. 24 Ver Texto ley 14159 relativo al pago de los impuestos, que no ha sido acreditado. c) El fallo impugnado tiene por cierta la posesión con animus a partir del año 1956 siendo que el actor utilizó el predio como simple depósito de chatarra, sin efectuar cierre perimetral alguno; esto demuestra que el actor fue un mero tenedor del predio. d) El tribunal de alzada afirma arbitrariamente que el actor poseyó con ánimo de dueño, sin contradictor alguno. Sin embargo desconoce que la demandada nunca abandonó la posesión, puesto que desde que conoció la usurpación llevó adelante las acciones judiciales de usurpación y reivindicación que se encuentran agregadas como prueba, en autos n. 7368 caratulados "Fiscal v. Di Nasso s/Usurpación" y en autos n. 23760 "Zelenko, Pedro v. Di Nasso s/Reivindicación". e) La Cámara también ignora que la posesión del actor fue adquirida y mantenida por medio de violencia moral y que tal violencia moral no permite el derecho de usucapir (art. 2365 Ver Texto , nota al 2478 Ver Texto y 3959 Ver Texto a contrario sensu CCiv.). La Cámara sostiene que no se ha probado la violencia moral; sin embargo, más adelante afirma que la denuncia y la demanda entabladas carecen de efectos para enervar la pacificidad y continuidad de la posesión del usucapiente, no sólo por la improcedencia de ambas sino porque fueron posteriores al plazo para usucapir. De las constancias de autos no surge que el actor haya usucapido antes de que estas acciones se dedujeran, por lo que es claro que la posesión del actor no fue pacífica sino mantenida con la citada violencia moral. Si hubiese merituado debidamente la falta de cumplimiento del requisito del transcurso del tiempo, la Cámara nunca podría haber hecho lugar a la acción deducida. Durante todo el tiempo de la posesión la demandada ha sido un permanente contradictor, realizando actos positivos, con más el Acta de notificación notarial que obra a fs. 144/147. f) La Cámara también ignora el reconocimiento del actor al derecho de propiedad de la demandada en la absolución de posiciones (fs. 40 y 41) y actos positivos de la demandada como son el haber pagado los impuestos (boleto de fs. 15). 3. La sentencia contiene groseros errores de fundamentación. A fs. 249, párr. 2º dice que la posesión no requiere ni título ni buena fe para prescribir. Ignora que el actor estuvo en la tenencia del inmueble y la demandada nunca abandonó su derecho de propiedad; los actos de la actora son simples actos de tolerancia y, en consecuencia, nunca tuvo la posesión animus domini en forma continua, sino una mera tenencia. Toda la prueba así lo indica: la testimonial de fs. 248 indica que el actor utilizaba el predio como depósito de chatarra y luego como taller mecánico, efectuándole algunas construcciones. De estos hechos y del pago parcial de los impuestos, deduce el tribunal, sin razón suficiente, el animus posesorio. Sin embargo, ninguno de estos hechos prueba el abandono del propietario, quien pudo removerlo en cualquier tiempo. 4. El tribunal niega valor al acta notarial, pero desvincula esta prueba de las restantes constancias de autos. Priva de valor al acta notarial por no haber sido ofrecida en término, siendo que se trata de un acto jurídico certificado en cuanto a su contenido por un escribano, fechado el 16/3/1987, con la importante finalidad de recuperar el predio. 5. La Cámara no analiza el pago de los impuestos con el mismo rigor ritual que el acta notarial de notificación. Si lo hubiese hecho también hubiese generado el rechazo de la demanda. La Cámara ha tenido por acreditado el pago de algunos impuestos a través de diferentes ampliaciones de prueba (fs. 125/131 y fs. 136/137). Este hecho prueba la poca seguridad jurídica del reclamo del actor, que nunca pagó íntegramente los impuestos. 6. El tribunal también equivoca la interpretación relativa a la interrupción de la prescripción que generó la denuncia penal por usurpación y la demanda civil por reivindicación; se basó en el art. 3987 Ver Texto CCiv. cuando dicha prueba tendría que haber sido analizada como interrupción de la posesión. Al actor comenzó a correrle el plazo para prescribir a partir de que esta parte perdió el derecho a interponer la acción posesoria dentro del año que quedó firme la sentencia que denegó la acción por reivindicación y ello ocurrió cuando quedó firme la sentencia dictada el 6/11/1987. No obstante ello, la Cámara expresa que las acciones intentadas por esta parte fueron posteriores al plazo necesario para usucapir. III. Algunas reglas liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad , pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal, en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 Ver Texto CPCC. de la provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Parafraseando un voto de los Dres. Petracchi y Caballero podría decirse que de la calidad de Suprema que inviste la Corte provincial no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa cuya solución no comparta. De adoptarse tal temperamento, se establecería que la Suprema Corte de la provincia es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la provincia y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación, idea errónea a la luz de los principios constitucionales (ver voto en sentencia del 11/9/1984, "Hilaria Pascual v. Blubana S.A.", ED 111-512). En esta línea de pensamiento, ha dicho la Suprema Corte de la provincia de Bs. As., que "disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario, ya que dicha anomalía queda configurada únicamente cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo un error palmario y fundamental autoriza la apertura de la vía extraordinaria para el examen de una cuestión de hecho" (Sup. Corte Bs. As., 29/4/1997, "Greco, Oscar v. Babilonia y otro" Ver Texto , ED 175-437); consecuentemente, esta sala de la Corte de Mendoza resuelve reiteradamente que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (LS 188- 446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.). Con idéntico criterio se ha decidido que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional" (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 24/3/1994 Ver Texto , LL 1995-B-62). Por estos principios, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277). IV. La aplicación de las reglas reseñadas al sub lite Coincido con el procurador que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia del grave vicio denunciado. Explicaré por qué: 1. Como lo ha sostenido la Cámara de Apelaciones, la nulidad articulada por el demandado con fundamento en que el actor murió antes del dictado de la sentencia es inaudible, desde que el recurrente no ha acreditado cuál es su interés jurídico. En esta instancia extraordinaria sostiene que su interés reside en su derecho de defensa, pero no explica -siquiera mínimamente- de qué modo esa garantía constitucional ha sufrido restricción alguna. Consecuentemente, las reglas liminares del recurso extraordinario antes expuestas producen -sin hesitación alguna- el rechazo del agravio formulado. 2. Tampoco advierto el mentado avasallamiento del derecho de propiedad: a) El tribunal de apelaciones valoró la totalidad de la prueba incorporada al proceso; no sólo la mencionó sino que la vinculó (por ej., afirma que las fotografías se corresponden con los testimonios). Por lo demás, el quejoso no acredita de modo palmario que la prueba mencionada por el tribunal sea contradictoria con lo que el sentenciante afirma probado. b) El recurrente se queja de que el tribunal de apelaciones no merituó los agravios, pero no explicita cuáles son las omisiones. En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 24 Ver Texto ley 14159 relativo al pago de los impuestos, el tribunal invoca las modificaciones legales ulteriores y la doctrina interpretativa, argumentos decisivos no contradichos de modo alguno por el recurrente. c) El quejoso afirma que el actor fue un mero tenedor, pero no impugna un argumento central de la sentencia, que fundado en prestigiosa doctrina, sostiene que el animus domini no consiste en ignorar que otro es el propietario sino en comportarse de hecho como éste lo haría. Por esta razón debe rechazarse igualmente el agravio relativo a que la Cámara ignora el reconocimiento del actor al derecho de propiedad de la demandada en la absolución de posiciones (fs. 40 y 41) y los actos positivos de la demandada como son el haber pagado los impuestos (boleto de fs. 15). d) El tribunal de alzada tampoco ignora los autos n. 7368 caratulados "Fiscal v. Di Nasso s/Usurpación" y en autos n. 23760 "Zelenko, Pedro v. Di Nasso s/Reivindicación". Por el contrario, funda la existencia de la posesión strictu sensu en los términos de las sentencias recaídas en esos autos, argumentación tampoco atacada de modo contundente por el recurrente. e) El tribunal de grado tampoco es arbitrario cuando rechaza el argumento relativo a la inexistencia de violencia moral, pues lo deriva de los términos de sentencias anteriores, no impugnadas, insisto, por el quejoso. 3. Tampoco advierto los presuntos groseros errores de fundamentación. El recurrente no explicita en qué ha consistido su mera tolerancia. Por lo demás, la cuestión a decidir no es si el propietario registral pudo remover al poseedor en cualquier tiempo sino si efectivamente lo hizo antes del vencimiento del término legal que el tribunal, al igual que los jueces de anteriores expedientes, consideró cumplido debido a que la posesión comenzó en 1956. 4. El tribunal negó valor al acta notarial porque el demandado consintió el acto procesal que la tuvo por no ofrecida por extemporánea y no porque la valoró de modo diverso al pago de los impuestos; nada dice el recurrente respecto de este argumento decisivo de la sentencia. La prueba instrumental, en cambio, fue introducida al proceso sin oposición de la demandada. 5. El mayor o menor rigor del requisito del pago de los impuestos está fundado doctrinal y legalmente, con argumentos, insisto, no atacados por el recurrente. 6. La ineficacia del valor interruptivo de la denuncia penal y la demanda por reivindicación encuentra fundamento en una disposición legal. Podrá coincidirse o no con el argumento, pero no puede sostenerse que sea ilógico, absurdo, etc., con los alcances antes indicados. V. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de sala, el recurso debe ser rechazado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. 2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede. 3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I Ver Texto y 148 Ver Texto CPCC.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 22/29 vta. II. Imponer las costas a la recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de $ 18, de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 3, el destino previsto por el art. 47 Ver Texto inc. IV CPCC. Notifíquese. Ofíciese.- Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.- Carlos E. Moyano.