LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 04_311v1t185 Textos Completos 07/08/2004 FALLO IN EXTENSO (Corte Sup., 28/06/1988 - Ingeniero Augusto Spinazzola Soc. Com. por Acciones v. Banco Hipotecario Nacional s/ obra pública. /R.O.). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "Ingeniero Augusto Spinazzola Soc. en Com. por Acciones c/Banco Hipotecario Nacional s/obra pública" Ver Texto . Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, y declaró rescindido el contrato de obra pública por culpa de ambas partes, limitando la reposición de los elementos retenidos por el comitente al valor de aquéllos identificados en el acta notarial labrada cuando el demandado tomó posesión de la obra. Asimismo, el a quo dispuso que las costas fueran soportadas por su orden. 2º) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que, conforme a lo resuelto a fs. 1073 por este Tribunal, es formalmente procedente. 3º) Que la apelante formula tres agravios: el primero, dirigido a cuestionar la atribución de culpa por partes iguales al comitente y a la contratista en la rescisión del contrato, ya que entiende que fueron los incumplimientos de aquél los que determinaron los de su parte; el segundo, atinente a la reposición de elementos retenidos, pues sostiene que el acta notarial que se tuvo en cuenta a esos efectos fue agregada por el demandado en forma intempestiva al momento de expresar agravios y constituye una manifestación unilateral de la voluntad de aquél; y el tercero, en punto a la forma en que el a quo resolvió la imposición de costas. 4º) Que, en cuanto al primero de los temas en debate, la recurrente alega que en la medida en que el comitente no estableció el punto fijo de niveles ni las cotas de nivel de conjunto, fue imposible llevar a cabo la obra, y que, por lo tanto, sus incumplimientos vinculados con los trabajos preliminares carecen de relevancia a los fines de la frustración del contrato. Aduce que para llegar al juicio sobre la existencia de culpa concurrente, el a quo no evaluó correctamente el informe del perito ingeniero en el que funda su conclusión. 5º) Que cabe analizar los resultados a que arribó el peritaje -sobre los cuales la Cámara basó su decisión- y asimismo, si aquéllos fueron correctamente valorados por el tribunal a quo, para examinar si la actora dejó de observar sus obligaciones en grado tal que haya determinado la rescisión del contrato. 6º) Que del mencionado informe pericial se infiere que ya el 23 de marzo de 1971, es decir, sólo quince días después de la entrega del terreno, la contratista había incurrido en conductas que autorizaban al Banco Hipotecario a rescindir el contrato por culpa de aquélla; también surge que no ejecutó sus obligaciones en la forma prevista durante los tres primeros meses; que la demora en el replanteo de la obra sólo a ella fue imputable; que alteró el plan de trabajos preocupándose anticipadamente por resolver problemas inherentes a tareas complementarias que sólo debían iniciarse cuando la obra avanzara; y que cuando después de casi ocho meses se produjo la ruptura del vínculo, ni siquiera había llevado a cabo la totalidad de los trabajos preliminares. Todo ello, sin duda, constituye un incorrecto desempeño de las responsabilidades contractuales asumidas, que redundó en la demora y, finalmente, en la paralización total de la obra, determinante de la rescisión. Es cierto que el comitente incurrió en actitudes similares, pero éstas no tuvieron entidad suficiente como para justificar aquéllas, y por otra parte, pocas de las inobservancias de la actora apuntadas se relacionaron con la determinación del punto fijo de niveles, ya que eran tareas previas que podían ejecutarse independientemente de esa circunstancia. Por lo demás, una vez precisado el referido punto fijo, la obra no retomó el ritmo establecido en el plan de trabajos oportunamente aceptado por la contratista, y muestra elocuente de ello es que en el mes de agosto de 1971, cuando debía haberse realizado un 24,78 % de la obra, sólo se había llevado a cabo el 1,36 %. A la luz de lo expuesto, debe concluir en que los incumplimientos de la contratista no pueden tener justificación en los que incurrió el comitente, y ello torna acertada la conclusión de la Cámara acerca de la existencia de culpa concurrente. 7º) Que en lo referente a la reposición del valor de los materiales retenidos por el Banco Hipotecario al tomar posesión de la obra, debe señalarse que éste citó debidamente a la contratista a dicho acto, confeccionándose la correspondiente acta notarial, que no fue firmada por el jefe de la obra de la actora por negarse a hacerlo, invocando órdenes de sus superiores. El testimonio de esa escritura fue agregado con el expediente administrativo 60.596, ofrecido como prueba por el comitente, además de haber sido citado por el perito ingeniero al producir su informe en el cuaderno de prueba del demandado (fs. 488 vta.), y por el perito contador (fs. 360 vta.), quien dejó constancia de que el detalle descriptivo efectuado en aquel acto por la escribana no se ajustaba a los conceptos que se reflejan en el estado contable. 8º) Que, al ser ello así, la prueba mencionada por el demandado al expresar agravios fue incorporada regularmente al proceso durante su trámite en primera instancia, sin haber merecido reparo alguno por parte de la actora, no obstante que del informe contable ya surgía como tema de debate qué conceptos deberían tenerse en cuenta para fijar los valores de los elementos a reponer. Si el Banco no planteó el tema al contestar la demanda, pero éste fue objeto de prueba, y la actora tuvo oportunidad al contestar agravios de formular sus objeciones y ofrecer las probanzas que entendió conducentes para desvirtuar la autenticidad del acta notarial, ello es motivo suficiente para descartar de plano toda posibilidad de violación de la garantía de defensa en juicio (causa W.20.XX. "Witcel SACIFIA c/Banco Central de la República Argentina s/ordinario", fallada el 25 de agosto de 1987, entre otros). 9º) Que, descartada la existencia de lesión a la garantía constitucional invocada, debe desestimarse el agravio, pues en lo relativo a la validez y eficacia probatoria que la Cámara adjudicó al referido instrumento público, la actora no formula una crítica concreta y razonada que resulte idónea para descalificar lo resuelto (causa R.381.XXI. "Riera, Marina c/O. S. N. s/daños y perjuicios" Ver Texto , fallada el 29 de diciembre de 1987). 10) Que, finalmente, en razón de que existieron vencimientos parciales y recíprocos entre las partes, no se advierte motivo alguno que justifique modificar lo dispuesto acerca de las costas. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas de la instancia a la actora vencida. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ.