LexisNexis Argentina 8/9/2004 Citar: Lexis Nº 2516/001198 PARTES / 09.- Rebeldía / a) Generalidades - Palacio, Lino E. LexisNexis - Abeledo-Perrot LA REFORMA PROCESAL CIVIL 2002 42. REBELDÍA A) Declaración de rebeldía a) La ley 22434 Ver Texto mantuvo el régimen establecido por el art. 59 Ver Texto del CPCN (cuyos dos primeros párrafos reprodujo) en lo que concierne a los requisitos que condicionan la declaración de rebeldía, así como a la forma en que corresponde notificar al rebelde la resolución declarativa y las posteriores que se dicten en el proceso. b) La referida ley, sin embargo, agregó al art. 59 Ver Texto, como párrafo final, el siguiente: "Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41 Ver Texto". Por lo tanto, a la parte que se encuentre en esas condiciones deben notificársele las sucesivas resoluciones, con excepción de la que cita a absolver posiciones y la sentencia, por ministerio de la ley. Al mismo régimen se halla sometida la parte que, no obstante haber comparecido, omite constituir domicilio procesal en la forma prescripta por el art. 40 Ver Texto del CPCN. c) Importa por último recordar que al declarado rebelde corresponde notificarle por cédula (118) o, en su caso, por edictos durante dos días, la resolución declarativa de la rebeldía (art. 59 Ver Texto, párrafo segundo) y la sentencia (art. 62 Ver Texto), pero no la citación para absolver posiciones (art. 135 Ver Texto, inc. 3º, modif. por la ley 22434 Ver Texto). De lo dicho se infiere que la situación jurídica del declarado en rebeldía y del simple incompareciente se diferencia, por lo que concierne al régimen de notificaciones, en las dos siguientes circunstancias: 1º) Mientras al primero corresponde notificarle por cédula la resolución declarativa de la rebeldía y la sentencia, al segundo se le deben notificar en la misma forma la citación para absolver posiciones y la sentencia; 2º) La notificación por medio de edictos, cuando corresponda, sólo puede practicarse con respecto a la parte declarada en rebeldía. En consecuencia, si se desconoce el domicilio real del mero incompareciente, por haber abandonado aquél en el cual se le notificó el traslado de la demanda, corresponde que todas las resoluciones le sean practicadas por ministerio de la ley. (118) En la actualidad, conforme al texto impreso al art. 136 Ver Texto del CPCN por la ley 25488 Ver Texto, también cabe en el caso la notificación por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega y carta documento con aviso de entrega. B) Efectos a) La reforma no afectó al art. 60 Ver Texto del CPCN en lo que atañe a la inalterabilidad de la secuela regular del proceso, a la apreciación de los hechos en la sentencia y al curso de las costas. b) Introdujo, en cambio, al mencionado art. 60 Ver Texto, un párrafo con arreglo al cual "el rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346 Ver Texto". Este último, a su vez, tras disponer, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 25488 Ver Texto, que la prescripción, como las restantes excepciones previas, se opondrá "en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención", agrega que "el rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar". Esta norma se justifica, por un lado, si se tiene en cuenta que la incomparecencia que responde a un hecho impeditivo grave autoriza a declarar la nulidad de las actuaciones, y, por otro lado, en razón de que la comparecencia del declarado rebelde en esas condiciones configura "la primera presentación en el juicio" a que se refiere el art. 3962 Ver Texto del Cód. Civ. a raíz de la reforma que le introdujo la ley 17711 Ver Texto. El art. 346 Ver Texto del CPCN es aplicable, con mayor razón, en el supuesto de que la rebeldía haya obedecido a un vicio de la notificación del traslado de la demanda o de la correspondiente citación, en su caso, siempre que el declarado rebelde no consienta la nulidad y mencione la excepción de que se trata en oportunidad de promover el incidente. La mencionada disposición resulta por el contrario inaplicable cuando, aun mediando causas insuperables, la parte abandona el proceso con posterioridad a su comparecencia, pues en tal hipótesis la reasunción de ésta no comportaría la primera presentación en el juicio C) Prueba a) Prescribe el art. 61 Ver Texto del CPCN, a raíz de la reforma que le introdujo la ley 22434 Ver Texto, que "a pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código". b) En consecuencia, la resolución de apertura a prueba o, en su caso, de fijación de plazo para su recepción, que con anterioridad dependía de la apreciación circunstancial del juez, ahora se halla subordinada al cumplimiento de una carga de la parte interesada, consistente en solicitar el pronunciamiento de la correspondiente decisión. Ello, sin embargo, no importa que la petición de la parte sea vinculatoria para el juez, ya que éste puede rechazarla cuando cualquiera de las partes hubiese aportado elementos de juicio suficientes para generar su convicción, lo que ocurriría, v.gr., en el caso de que el actor o el demandado hubiesen acompañado, con la demanda o el responde, respectivamente, prueba documental susceptible de acreditar suficientemente los derechos que invocan, porque en tal hipótesis la incomparecencia del demandado o el abandono del proceso por parte del actor implican, necesariamente, el reconocimiento de esa prueba (art. 336 Ver Texto, inc. 1º, párrafo primero del CPCN). Es obvio, por lo demás, que el juez puede rechazar las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas, o meramente dilatorias (art. 364 Ver Texto, párrafo segundo del CPCN). El juez se encuentra habilitado, por último, para adoptar de oficio, cualquiera de las medidas a que se refiere el art. 36 Ver Texto, inc. 2º del CPCN. D) Adopción de medidas cautelares La ley 22434 Ver Texto sustituyó el texto del art. 63 Ver Texto del CPCN por el siguiente: "Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor". La diferencia con respecto al régimen anterior estriba solamente en la circunstancia de que mientras de acuerdo con este último la rebeldía del actor autorizaba a decretar medidas precautorias para asegurar el pago de las costas, el nuevo régimen se hace cargo de que la imposición de éstas al contumaz no comporta, en modo alguno, un hecho inexorable, razón por la cual la norma transcripta alude a las "eventuales costas" cuyo monto debe determinar el juez. E) Prueba en segunda instancia a) Dispone el art. 66 Ver Texto del CPCN en su actual redacción: "Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículos 260 Ver Texto, inciso 5º, apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde". b) La primera parte de la norma transcripta sólo modificó la redacción del anterior art. 66 Ver Texto sin alterar su alcance. El segundo párrafo, en alguna medida similar al art. 70 Ver Texto, inc. 2º del CPCN, autorizó a prescindir de la aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado por el art. 68 Ver Texto del CPCN, permitiendo la eventual exención de costas al vencido con fundamento en la presentación extemporánea del rebelde