LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 941214 Textos Completos 13/09/2004 DEPOSITO De dindero en casa de cambio - Prueba - Pagarés librados por una hija de los propietarios - Mandato aparente PRUEBA Testimonial - Consanguíneos (C. Civ. y Com. Azul, 12/08/1993 - Librandi, Salvador y otros v. Laspina Cambio Turismo S.A. y otros). JA 1994-I-652. 2a. INSTANCIA. - Azul, agosto 12 de 1993. 1a. - ¿Es justa la sentencia de fs. 409/417? 2a. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1a. cuestión. - El Dr. Céspedes dijo: 1. Entablada demanda por treinta y cuatro (34) personas o grupos de ellas, formando un litisconsorcio facultativo -sobre cuya admisibilidad en función de lo dispuesto por el art. 88 CPr. no ha mediado cuestión- contra "Laspina Turismo Cambio S.A.", José C. Laspina y Egle Mezzanotte de Laspina, el pronunciamiento de 1a. instancia la desestima, impone costas a los actores y regula honorarios. Al margen de la apelación contra estos últimos (fs. 420 y 421) median recursos de los actores con fundamento glosado a fs. 427/435, contestada a fs. 438/441. 2. Sucintamente las características básicas de los contratos de depósito invocados como soporte de las acciones residía en que los actores -se colige, individualmente- entregaban dinero a la demandada, algunos con el propósito de formar fondos destinados a realizar viajes al exterior o bien para tener la disponibilidad inmediata del dinero. Para documentarlos se les entregaban pagarés que eran firmados por la hija del matrimonio demandado, Fabiana Laspina -la mayoría de ellos- cuya actuación al frente del negocio era indudable, o por su madre (fs. 9/14). Los demandados se opusieron de pleno al reclamo negando toda relación con los actores y particularmente haber recibido dinero de ellos como así que la Srta. Fabiana Laspina estuviera al frente o representara a la sociedad. 3. El rechazo de las acciones se produce luego de un exhaustivo análisis de la prueba aportada y partiendo de la definición y la forma y prueba del contrato de depósito; si bien se admite que el contrato puede ser convenido verbalmente, no obsta a la regla de la prueba tasada prevista por el CC. art. 1193 Ver Texto . Dentro de este encuadramiento surge la necesidad de la prueba escrita, la que puede ser suplida si existiese imposibilidad, material de presentar el documento, principio de prueba por escrito o principio de ejecución del contrato. De estas posibilidades parte de un punto sobre el que he de volver "inexistencia de la constancia escrita del contrato" y examina si se ha demostrado media principio de prueba por escrito que permitiera, a partir de ella, arrimar prueba de otro tipo que la respaldara. Luego de ser descriptos los elementos de aquel concepto -principio de prueba por escrito- considera que la documentación agregada a los autos sobre medidas cautelares -expte. n. 41477, acollarado- no emana de la demandada, perteneciendo la mayoría de los pagarés a la Srta. de Laspina, no demandada en autos; en cuanto al recibo y la factura de fs. 28 y 184 -relacionada con los demandantes Devalle- no se corresponden con el reclamo; las cartas documento no emanan del adversario; la declaración judicial de fs. 40/41, no se relaciona con el hecho; el pagaré de f. 232, no emana de Fabiana Laspina ni de sus padres; la confesión ficta no hace plena prueba; las constancias de las causas contra los demandados informados a f. 93, la penal agregada y fotocopias de fs. 117 y 123, son simples indicios que no conducen directamente a la prueba del negocio vinculante por plurales que sean; concluye analizando dichos de los testigos y de los actores absolviendo posiciones -seis de ellos en rebeldía- sobre cuyo resultado no se expide concretamente. Pero si, en definitiva, en lo que considero es la síntesis del fundamento del fallo desestimatorio, se expresa: "Los pagarés que obran en la caja fuerte, peritados caligráficamente, no fueron librados por los demandados. No resultando de autos que tanto la sociedad anónima, como sus integrantes, hubiesen autorizado expresamente a Fabiana Laspina a tomar dinero en depósito por cuenta y orden de la firma y que dichos pagarés se correspondan con los recibos de depósitos cuya restitución se reclama". 4. La crítica comienza en cuestionar que el examen de la infrascripta se haya detenido en analizar si existió o no formalmente un depósito entre las partes, siendo que la finalidad con la que se formalizaron las entregas no era estrictamente para celebrar un contrato de depósito sino para ir formando un fondo para destinarse a la adquisición de pasajes y realización de viajes, actividad a la que se dedicaban los demandados en su agencia de turismo y cambio. No se tiene en cuenta la operatoria denunciada en la demanda y siendo que los hechos habían sido probados más allá de la calificación jurídica hecha por las partes, debió hacerse lugar a la reclamación. Da cuenta del desenfoque dada la resultante de la factura de f. 28 (medida cautelar), pues su agregación apunta a probar la "operatoria" y no directamente al reclamo de los coactores allí determinados. Son destacadas muy especialmente para esa finalidad las declaraciones del Sr. Humberto Primo Mezzanotte a fs. 185/87 (empleado de la agencia), como la de Fabiana Elisabet Laspina, prestada a fs. 60 vta./61 de la causa penal n. 22563 (Pérez, Jaime s/denuncia), como prueba de la suscripción de los pagarés de la última, no a título personal, sino para la agencia. Analiza en este punto la figura del "mandato aparente" que entiende aplicable al sub iudice, relacionado con la intervención de la hija de los demandados, siendo por ello la prueba escrita de los contratos cada uno de los pagarés suscriptos por ella (reservados en caja de seguridad). Esta conclusión, a su vez -se considera- ha sido respaldada por la prueba testimonial y la confesional ficta de "Laspina Turismo Cambio S.A.", habiendo sido esta última equivocadamente merituada. También resulta que la habitualidad de la operatoria aparece ratificada por cientos de personas en igual situación -lo que se desprende de los listados de fs. 93 vta. y 208 vta.-. Finalmente destaca la postura negativa de los demandados que nada probaron ni explicaron, señalando la similitud del caso con la causa "Flores" resuelta el 27/12/91 por el Tribunal. Con relación al único pagaré no suscripto por Fabiana Laspina, se considera probado que lo hizo su madre por negarse a formar cuerpo de escritura. 5. Del desarrollo de los antecedentes resulta evidente el prioritario tratamiento de la posibilidad procesal de analizar la existencia de un "mandato aparente" de la agencia en favor de Fabiana Laspina. Los demandados resisten la posibilidad de hacerlo al tiempo de responder a los agravios pretextando que ello implica un cambio de objeto en las acciones, variando la argumentación efectuada al demandar. Considero que esto último no es así. Ya ha sido resumida la contratación básica alegada por los demandantes. Ampliándola, existe una imputación como telón de fondo de una maniobra defraudatoria urdida por los responsables de la agencia de cambio y turismo aprovechando cierto grado de amistad que el matrimonio Laspina mantenía con gran parte de los actores, que generó un clima de plena confianza en los depositantes. Y dentro de ese ambiente general, ha sido particularizado que "constituía un valor entendido que el matrimonio Laspina era el titular de la agencia de cambio y por ello los documentos referidos eran firmados indistintamente por cualquiera de los cónyuges e inclusive por la hija de ellos, Srta. Fabiana Laspina, la que se desempeñaba en forma ostensible como responsable de la cosa" (f. 12; la bastardilla me pertenece). Agregándose que "con el transcurso del tiempo, cada vez fueron menos los documentos firmados por el matrimonio Laspina, aumentando proporcionalmente los suscriptos por la hija del matrimonio, Srta. Fabiana Laspina, cuya actuación al frente del negocio de cambio y turismo -ya sea en calidad de representante, asociada, empleada jerárquica o cualquier otro título- es un hecho indudable...". 6. A partir de las mencionadas alegaciones hechas en la demanda, no cabe duda a mi juicio de que la cuestión del "mandato aparente" o más amplio aún, de la apariencia de la representación, ha sido motivo de la litis contestatio y por consiguiente debió ser abordado por 1a. instancia. En efecto, el deber de respetar el principio de congruencia -de eso en definitiva se trata- exige de parte del juez -o tribunal- la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado en sus presentaciones iniciales. En lo que concierne a la causa, para no incurrir en incongruencia, el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión u oposición (Palacio, Alvarado Velloso, "Código Procesal...", t. 2, p. 140). De tal manera que a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de las pretensiones incluidas por el actor y en las oposiciones del demandado; en definitiva ellas fijan el thema decidendum. Frente a esa limitación jurisdiccional no ocurre lo mismo con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en tal esfera el magistrado debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente (Palacio, "Derecho procesal", t. 1, p. 260), incluso supliendo el erróneamente invocado de acuerdo al principio iura novit curia (art. 163 inc. 3 CPr. ). Este principio, como señala Alvarado Velloso, dentro de sus matices tanto autoriza a aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa, como inclusive a hacerlo con el derecho erróneamente invocado, y también, contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por el propio interesado ("El juez. Sus deberes y facultades", p. 181). El citado principio tiene plena vigencia en 2a. instancia, ya que el art. 164 CPr. hace aplicable a la alzada la citada norma del inc. 6 del art. precedente (Azpelicueta-Ressone, "La alzada", p. 193). A mérito de lo expuesto y repasando las frases subrayadas del considerando anterior y tal como se anticipara no puede considerarse en modo alguno que los hechos alegados en la demanda para ahora en el agravio calificar a la relación jurídica de la resultante como de un "mandato aparente", quedara al margen de la consideración jurisdiccional. 7. Arribada a esta conclusión, la que considero trascendente para la resolución de la causa, cabe analizar si la prueba rendida apoya la alegación, ya que si la respuesta fuera afirmativa los pagarés adjuntados más que principio de prueba por escrito sería directamente esta última. 8. Con relación al principio de la apariencia y sus efectos jurídicos cita Venini la opinión de Larenz en "Tratado de derecho civil alemán", parte general, p. 823, que la conceptualiza en los siguientes términos: "...el ordenamiento jurídico protege en muchos casos la fe en la realización o subsistencia de un vínculo o autorización (así un poder) efectuado mediante un negocio jurídico y que no se funda, o no se basa exclusivamente en una declaración de voluntad -imputable como tal- sino en la apariencia de una situación jurídica correspondiente, producida de modo distinto. Aquél a cuyo cargo produce efectos tal apariencia debe haberla producido, o mantenido de modo a él imputable; la parte beneficiada debe haber confiado en la apariencia y también, normalmente, haber podido confiar en ella observando la diligencia propia del tráfico. La consecuencia es que, respecto de la parte beneficiaria, ha de considerarse realizado o subsistente el efecto jurídico de que se trata, esto es que se la coloca tal como corresponde a la situación por ella supuesta". Y ya en la hipótesis del mandato aparente, el que es considerado uno de los casos típicos en que juega plenamente el derecho aparente, señala el autor alemán: "Otro caso en que es posible confiar en la apariencia del otorgamiento de un poder, es el poder de tolerancia. Si alguien permite que otro repetidamente figure como representante suyo, de tal modo que los terceros puedan inferir de ello la existencia de un poder, ha de aceptar que se lo considere como si le hubiere otorgado poder. Para ello se requiere que conozca la conducta del representante no apoderado por él y no intervenga en contra, aunque hubiera podido hacerlo" ("Responsabilidad por daños contractual y extracontractual", cap. IX "Efectos jurídicos de la apariencia", ps. 202 y 207). En la completa recopilación de fallos y opiniones sobre el mandato aparente efectuado por Claudia B. Rodríguez bajo ese título en JA 1990-II-968 y ss., se encuentran repetidas aplicaciones jurisprudenciales de los conceptos antes transcriptos, destacándose como presupuestos el actuar negligente o complaciente de quien permite actuar de tal manera que razonablemente indujo a pensar que lo hizo en su representación, permitiendo que las circunstancias que rodean a la gestión hicieran que razonablemente pudiera suponerse que obra en ejercicio de un mandato, protegiéndose de ese modo la seguridad jurídica y en particular la buena fe del tercero que creyó en la existencia del mandato, cabiendo en ese sentido hacer referencia al voto del Dr. Ojea en la causa 33146 ("Garrido" del 24/3/92). 9. Volviendo al tema de la prueba resulta a través de la pericial caligráfica que a excepción de uno de los pagarés, los demás (44 en total), han sido suscriptos por la Srta. Fabiana Laspina. También lo es que ella es hija de los demandados Sr. José Cayetano Laspina y Sra. Egle Mezzanotte de Laspina. Asimismo los últimos son quienes han acreditado ser accionistas y directivos de "Laspina Turismo Cambio S.A.". A partir de ese terreno firme debe analizarse si las mencionadas suscripciones fueron hechas en representación -aparente- de la mencionada sociedad. A mi juicio la respuesta al interrogante debe ser afirmativa, de conformidad a la suficiente prueba reunida (art. 384 CPr. ), que incluye indicios que conforman suficiente prueba presuncional (arts. 163 , inc. 5 CPr.; Palacio, "Derecho procesal", t. 5, p. 453, en cuanto a la terminología utilizada). Esos elementos de juicio, son: a) La declaración de Fabiana Elisabet Laspina, rendida fs. 60/1 de la causa penal acollarada (expte. n. 22563/88, "Pérez, Jaime s/denuncia") si bien en un principio señala que la deuda que motiva la denuncia era personal suya, por lo que no se explicaba la reclamación de Pérez hacia la empresa, luego admite que firmó otros documentos con otras personas que concurrían a Laspina Turismo, "pero tomando el dinero que aportaban para la empresa de sus padres; que reconoce que tomaba dinero pero siempre fue idea de la empresa abonar la totalidad de la deuda que se le reclama a través de distintos acreedores, pero por el momento dada la situación económica financiera le ha sido imposible dicho cumplimiento". Es de señalar que el trato con el denunciante aun cuando se dice actuó a título personal se reconoce llevó a cabo en las oficinas de Laspina Turismo, habiendo concurrido Pérez en dos oportunidades. Esta medida de prueba no fue tenida en cuenta por 1a. instancia. Cabe detenerse un momento en analizar su admisibilidad en atención a que se trata de la hija de los demandados (personas individuales) y a que su declaración testimonial rendida a fs. 182/184 de los presentes actuados fue declarada nula por resolución de f. 200, en razón de resultar alcanzada por la exclusión prevista por el CPr. art. 425 . La finalidad de la citada norma es la conveniencia de preservar la solidaridad de la familia (Palacio, "Derecho procesal", t. 4, p. 577) razón por la cual se determina que no podrán ser ofrecidos como testigos. Éste, si bien fue el caso del testimonio prestado en autos -se destaca que no es pacífica la solución al respecto (ver Morello, "Códigos...", t. 5, vol. B, p. 188, nota 18)- difiere con el presente caso en que el testimonio ya estaba prestado (27/7/88) al momento de promoverle la demanda (11/10/88, f. 15). En tal caso evidentemente no juega la prohibición legal, que ha sido prevista para el futuro, máxime cuando se ha sostenido que la rigidez de la norma y los principios que la inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta (Palacio, "Derecho procesal", t. 4, p. 579). b) La declaración de Humberto P. Mezzanotte prestada a fs. 185/187 -hermano de la codemandada Mezzanotte de Laspina- quien trabajó en la agencia de cambio y turismo aunque señalando que el reclamo de personas que se hacían presentes en el negocio era por la devolución de dinero dejada a interés -entre los que reconoce haberlo hecho alguno de los actores- admite que se les entregaba un documento el que firmaban Laspina o la señora y en algunas ocasiones Fabiana Laspina, aunque no estuvo presente en el acto de suscripción. c) Sin perjuicio de valorar más adelante la distribución de la carga probatoria, es de señalar ahora que "Laspina Turismo Cambio S.A.", ofreció su contabilidad pero la pericia no se produjo. Ello no obstante hay constancias fehacientes que demuestran que dicha sociedad regular llevaba libros que habían sido rubricados el 13/6/84 (libro diario n. 1; libro inventario n. 1; libro de asistencia a asambleas n. 1; libro de actas de asamblea n. 1; libro de asistencia a reuniones de directorio n. 1; libro de actas de reuniones de directorio n. 1; registro de accionistas n. 1; libro mayor n. 1) y cuyas registraciones, en la comprobación hecha por el contador oficial Román Antonio Ros (el 16/5/89), habían sido llevadas hasta el 30/9/87, o sea con un atraso de más de un año y siete meses al momento del examen (f. 52, expte. n. 41506, "Laspina Turismo S.A. s/quiebra" en realidad es pedido de quiebra; ha sido tenido a la vista). Esta última expresión, cuando la repita, significa que han sido pedidos "en mano" de los juzgados correspondientes, ya que, oportunamente ofrecidos, no fueron elevados en su momento con el principal. d) Relacionado con el significado económico del litigio, surge otro antecedente importante que demuestra la imposibilidad de un endeudamiento personal de la Srta. Fabiana Elizabet de Laspina de tal magnitud pues choca con la lógica relacionarla con su actividad. La sumatoria de los 23 pagarés suscriptos por ella en moneda nacional, actualizados por índices de precios al consumidor, desde las fechas de emisión, al presente importan $ 333840 y la de los 21 pagarés en moneda extranjera ascienden a u$s 38263,17. Si bien esa conversión tiene sólo un objeto demostrativo es a mi juicio suficientemente reveladora del indicio esbozado, sobre todo cuando se lo enfrenta con la propia manifestación de la persona examinada al dar explicaciones en el proceso que motivó su falencia (expte. n. 41468, "Laspina Fabiana Elizabet s/quiebra; se tiene a la vista) sosteniendo reiteradamente que su ocupación es la de ama de casa, "circunstancia ésta que obviamente no puede dar origen a contraer ningún tipo de deuda y menos de la importancia y características de las que reclama Medrano". Éste, acreedor peticionante de la quiebra, justificó su crédito con un pagaré del tipo de los aquí ejecutados (además de similares formularios, todos con un número individualizador en el ángulo superior izquierdo) por un monto que, actualizado con las ya indicadas pautas, representa $ 3770 (A 4095,31). e) Sin perjuicio de la connotación de proceso colectivo que tiene el presente a través de la acumulación de pretensiones distintas con -a esta altura- una indudable conexión de causa y objeto, es de señalar que conserva la tipicidad de un litisconsorcio (activo) facultativo, por lo que puede haber distintas situaciones con relación a cada uno y ellas provenir de elementos probatorios también diversos. Ello se observa en el distinto efecto de la absolución de posiciones en rebeldía por parte de la codemandada "Laspina Turismo y Cambio S.A.", toda vez que también existen actores que se encuentran en la misma situación. Ellos son: Guerino Trevisán; María Marta De Carlo de Borsi; Dora Ripoll de Etcheverry; Juan Carlos Galarza; Lidia Felipa de Castrovinci y Roberto Matías Minvielli. En estos casos considero que los efectos de las absoluciones fictas recíprocas se neutralizan entre sí. Pero no es el caso de los restantes actores, a quienes no les es oponible esa situación. Para éstos tiene los mismos efectos que la expresa, vale decir que resulta suficiente para tener por probados los hechos consignados en el pliego de posiciones, pero es susceptible de desestimarse mediante prueba en contrario producida por el absolvente (art. 415 CPr. ; esta Cámara, causa n. 28531, "Zaya", 11/3/87; n. 33513, "Barreyca", 16/9/92, etc.). f) Una situación semejante se produce con las cartas documento dirigidas a los demandados, pues si bien éstos contestaron algunas (ver f. 30 del expte. sobre medidas cautelares), no se ha probado lo hicieron con la n. 8964 (f. 37 del cit. expte.) ni la n. 7225 (f. 246 de la misma), sobre cuya autenticidad se han expedido a fs. 215 vta. y 217 de estos autos principales). Sobre las consecuencias del silencio en supuestos como el que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal reiteradamente y me parece oportuno remitir al voto de la Dra. Onetti de Dours, en la causa n. 32812 "Flores, Juan A. v. Laspina Turismo Cambio S.A. s/restitución dada en depósito", del 27/12/91 (expte. también ofrecido como prueba que se encuentra pendiente de un recurso extraordinario ante la Sup. Corte Provincial), donde siguiéndose a doctrina y jurisprudencia prevaleciente, se ha dicho que en el mejor de los casos para el demandado sólo puede llevar a considerar que no tiene el valor de plena prueba, pero sí tiene todo el mérito de un importante indicio toda vez que ha sido admitido sin hesitación que el silencio o la toleración valen como manifestación de voluntad cuando el que calla puede y debe hablar, no lo hace (doctrina art. 919 CC. Ver Texto ). Con esa situación favorable cuentan los coactores: Dora Ripoll de Etcheverry, María Galluzo de Scoravilli, Raúl Armando Venzi, Gesuina Casco de Trevisán, Emilia S. de Laborda, Adelino Augusto Orfao, Raquel Arregui, José Ricciardi, María Celina Lauyza, Francisco Mayorano, Matías Manuel Alonso y Daniel y Luciano Gori. g) Semejante planteo al de autos se encuentra en la causa "Flores" ya citada, como así en la de "Belleggia, Zulema y otros v. Laspina Turismo Cambio S.A. y otros s/restitución de sumas en depósito" (expte. n. 29991, junto a la medida cautelar se tiene a la vista) que se encuentra en trámite; y "Lizaso, Carlos A. y otra v. Laspina Turismo Cambio S.A. y otros s/restitución de australes" (expte. n. 45028 y medida cautelar que se ha tenido a la vista) demanda ésta que ha sido distinta. A fs. 74/77 del último expediente de medidas cautelares obran fotografías y acta de constatación de escribano que reflejan el moderno local de oficinas de "Laspina Turismo Cambio S.A.", con carteles de propaganda indicativos de la mencionada empresa, sin que constara ninguna referencia a Fabiana Elizabet Laspina. A ese domicilio manifiesta haber concurrido el testigo Daniel O. García en distintas oportunidades, en razón de su profesión de escribano, acompañando a distintas personas a reclamar la devolución de sumas de dinero en australes y dólares -de allí lo interesante y creíble de su declaración- constando en algunas el reconocimiento de la obligación del Sr. Laspina; habiendo sido atendido indistintamente por éste, su esposa e hija. 10. He ido subrayando al tiempo de analizar cada prueba lo que entendía se encaminaba a probar la existencia del mandato aparente en cuya virtud actuara la firmante de los pagarés. Frente a ello ha mediado una actividad probatoria de la empresa demandada por demás displicente. No ha atendido a que la situación planteada le exigía tener una participación activa, ya que esa particularidad daba lugar a la aplicación de la doctrina de las "cargas probatorias dinámicas", o "cargas probatorias compartidas" y de la solidaridad (o colaboración) en materia de producción de pruebas, que persiguen la aproximación a la verdad "histórica" (Peyrano, "Desplazamiento de la carga probatoria...", JA entrega n. 5839, del 28/7/93) (1), lo que en términos de la Corte Nacional se denomina "principio distributivo de las cargas probatorias" que tiene raíz constitucional en el principio de la defensa en juicio (JA entrega n. 5833, del 16/6/93). Esta distribución probatoria, además de los supuestos de simulación -de notorio parecido a la materia aquí considerada- el Tribunal ha tenido oportunidad de señalarla por voto de la Dra. Onetti de Dours, en un caso en que también mediaba un mandato aparente (n. 33363, "Miguel", 26/8/92). Evidentemente en el presente la demandada no solamente debió probar a través de la contabilidad cuál era su operatoria, sino también el haber exteriorizado su reacción frente al accionar de la mandataria (a la sazón de 22 años de edad; f. 82 de la causa n. 41468 cit.) o probar que el obrar de los terceros fue culposo. 11. A esta altura del voto considero conveniente recapitular y resumir los hechos que considero probados y aquellos otros que, debiendo probarse, no lo fueron. En un ambiente físico adecuado para realizar operaciones como las que motivan el pleito (9, g) la Srta. Fabiana Elizabet Laspina; hija del matrimonio que es accionista y directivo de la empresa "Laspina" de cambios y turismo (9, parte 1a.), asume un rol positivo en el manejo de la misma (9. a, b, g), sin acreditarse reacción de quienes pudieron o debieron oponerse (10), firmando una numerosa cantidad de pagarés en un breve plazo y por una considerable cantidad de dinero (9, d), resultando que gran parte de los pagarés fueron emitidos con posterioridad a la interrupción de los asientos contables de la agencia (9, c). En consecuencia es de concluir que la suscripción de los pagarés constituyó la prueba escrita de los contratos de depósito, actuando su firmante como mandataria aparente de la sociedad, a la que obligó por los montos y demás que allí quedan reflejados (arts. 512 Ver Texto , 1930 Ver Texto , 1936 Ver Texto y 1940 Ver Texto CC.). Ello provocará la revocatoria del aspecto central del fallo de la instancia anterior, el que detuvo su análisis al considerar no existía siquiera principio de prueba por escrito. 12. Hay otros elementos de juicio que, como se ha anticipado, favorecen a una singularidad de actores: confesión ficta y silencio a intimaciones extrajudiciales. A mi modo de ver su mejor situación procesal sólo significa ésto y no desmerece la que ha sido ya analizada para la totalidad de los accionantes. Sólo es en efecto -en este caso no decisivo- de la relativa independencia que muestra el litisconsorcio facultativo. 13. Finalmente he de hacer constar sobre el tema de la prueba que si bien el proceso de quiebra de Fabiana Elizabet Laspina no constó en el informe de Receptoría de f. 93, ello se debió a ser posterior, ya que, iniciado a instancias de acreedor no lo estaba a la fecha de aquél. Pero aun así, tengo para mí que existiendo un proceso concursal que pueda tener relación con un litigio individual, es exigencia para los magistrados requerirlo aun oficiosamente, dada la naturaleza publicística de aquel proceso (Cámara, "El concurso...", t. 1, p. 97). 14. He dejado para el final el fallo citado por el agravio. Corresponde a la sala D de la C. Nac. Com. Cap. Fed., aparece publicado en LL 1989-E-387 y se apoya en el voto del vocal preopinante Dr. Edgardo Marcelo Alberti. El magistrado trata un tema de gran semejanza al presente, como es la recepción de dinero en una casa de cambio por parte de un directivo de la misma y la obligación de devolver resultante. Allí, luego de analizarse que la posible infracción de ese tipo de negocios en las casas de cambio no configura un delito en la legislación común ni un actuar vedado al depositante, el reconocido comercialista agrega: "En tal situación actúa la norma del art. 151 CCom. Ver Texto , cuya alusión a dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos debe ser interpretada en el contexto material de los establecimientos mercantiles actuales, con traslación de la referencia a quién `vende en un almacén' al supuesto de quien atiende al público en el mostrador de una casa de cambios. De acuerdo con este sistema normativo la adquisición de lo traído al dependiente (y en tanto el director Riobó apareció en el lugar propio de un empleado, debe ser juzgado como tal) es imputable al principal como una adquisición de éste. "De donde se sigue que debida la restitución de lo adquirido, pues no existe base jurídica para retenerlo, el débito de dicha restitución constituye una responsabilidad del principal. Esto es, en términos de resultado, que la deuda de dar para restituir, a cargo de Riobó, originada en su percepción de papel moneda y de moneda metálica, tiene por responsable, junto al deudor originario, a la titular del establecimiento mercantil dedicado al cambio en cuyos salones de operaciones sucedió la originaria tradición". Considero que esa situación y fundamentación legal es perfectamente compatible con lo que se ha venido sosteniendo y también aprovecho la cita para concluir la parte sustancial de voto como el colega lo empezó: "...agradezco a los distinguidos colegas y a las partes del juicio la tolerancia con que han aguardado la producción de mi pronunciamiento...". 15. La demanda, ha sido dicho, también está dirigida contra José Cayetano Laspina y Egle Mezzanotte de Laspina. En los autos "Flores, Juan A. v. Laspina Turismo Cambio S.A. s/restitución dada en depósito", ya mencionados, el Tribunal, siguiendo el voto de la Dra. Onetti de Dours, dictó sentencia (27/12/91) la que se encuentra recurrida ante la Suprema Corte provincial, confirmada la condena contra la sociedad y revocándola contra las mencionadas personas a las que absolvió. Allí, en lo pertinente, se dijo que resultando "Laspina Turismo Cambio S.A." una sociedad regular, no aparece responsabilidad individual de los socios al margen de la sociedad, ni siquiera una imputación de los actores en ese sentido -lo que resultaba inexcusable- a mérito de no haberse alegado que se trataba, no obstante su apariencia, de una sociedad irregular (arts. 7 , 56 y 163 ley 19550). Tal situación se repite en autos y siendo de valor probatorio muy reducido la confesional ficta de otra codemandada (Martínez, "Procesos con sujetos múltiples", t. 1, p. 61) e insuficiente el indicio de silencio con relación a los actores mencionados en el consid. 9, f) parte 2a. la conclusión debe ser idéntica a la del antecedente (art. 384 cit.). 16. La pericia caligráfica de fs. 156/158 ha dado opinión científica en el sentido de que la firma del pagaré identificada en el ángulo superior izquierdo con el n. 197, librado el 27/11/87, por u$s 2140, no procede de los patrimonios gráficos de Fabiana Elizabet Laspina ni tampoco a la de su madre Sra. Egle Mezzanotte de Laspina. A partir de ese momento los actores -en puridad y aunque no se lo aclarase es María Galluzzo de Scaravilli, f. 91, n. 6), quien ha demandado sobre su base- ha intentado infructuosamente revertir la segunda parte del dictamen para lo cual a instancia de la perito se ha realizado una fatigosa, sucesiva e inútil fijación de audiencias para que la Sra. Mezzanotte de Laspina formase cuerpo de escritura (fs. 193, 197, 198, 202, 204, 207, 211 vta., 214 vta., 219, 221/225, 275/278), habiendo quedado trunca la tramitación con la última actuación a la que sólo concurrió la citada. Así las cosas no corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto por el art. 392 CPr. reclamado por el agravio, cabiendo agregar que la apelante consintió la decisión sobre la falta de un apercibimiento concreto. En consecuencia, prevaleciendo a mi juicio el dictamen científico negativo sobre la prueba mencionada en el cap. anterior, ya que se da igual contraprueba (arts. 384 y 474 CPr.) propongo sea confirmada la sentencia de 1a. instancia que desestima la acción y con relación a María Galluzzo de Scaravilli. 16. Con relación a la actualización por depreciación monetaria oportunamente incluida en la reclamación, de conformidad a lo dispuesto por ley 23928 Ver Texto (2), la misma deberá detenerse el 31/3/91. Hasta ese momento y desde su vencimiento deberá calcularse sobre las sumas expresadas en moneda nacional el reajuste para lo que se tendrán en cuenta los índices de precios al consumidor que proporciona el INDEC. correspondientes al mes anterior a cada vencimiento y el de marzo de 1991, con más un interés del 6% anual por dicho período, tomándose en cuenta el arranque ya indicado (art. 622 CC. Ver Texto ), toda vez que de acuerdo a la relación subyacente significa que el plazo comprometido para devolver era cierto, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 509 del mismo cuerpo legal. A partir del 1/4/91, sobre el capital resultante y de acuerdo a la definición hecha por los propios actores de cómo era la mecánica del contrato que los vinculaba, nos encontramos que se trata de un depósito civil gratuito e irregular, desde que no se alega existiese convenida comisión (arts. 573 Ver Texto CCom., 2182 Ver Texto y 2189 Ver Texto inc. 1 CC.). De tal manera y de conformidad a lo resuelto por el tribunal y a pesar de estar convenida la obligación en documentos comerciales -pagarés- siendo el contrato de naturaleza civil esta última calidad deberá ser tenida en cuenta al tiempo de fijar la tasa de interés a aplicar. Esta Cámara a partir de la causa n. 33055 "Macaggi" del 8/5/92, señalando la conveniencia de seguir los pronunciamientos de la Corte de la Nación por los fundamentos allí expuestos -a los cuales se remite en homenaje a la brevedad- y dejando a salvo su opinión, contraria, resolvió rever su anterior doctrina respecto de la tasa de interés aplicable a partir del 1/4/91 acogiendo lo resuelto por el máximo Tribunal en la causa "YPF v. Prov. de Corrientes y otros s/cobro de australes" (JA 1992-I-570) que aplica la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central (art. 10 decreto 941/91). Las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses, deberán ser condenadas a pagar en esa moneda, con interés al 6% anual por período comprendido entre el vencimiento y el pago (art. 617 CC. Ver Texto , según ley 23298 Ver Texto [3]; esta Cámara, causa n. 34744 (I), 28/4/93 "Bco. Pcia. Bs. As."). 18. De compartirse la propuesta las costas de ambas instancias y en lo que se refiere a "Laspina Turismo Cambio S.A." deben imponerse a ésta las de todas las acciones, con excepción de la demanda instaurada por María Galluzzo de Scaravilli, las que serán de su cargo. Las de las demandas contra José Cayetano Laspina y Egle Mezzanotte de Laspina, propicio se exima totalmente de las mismas a los actores vencidos en atención a la complejidad de la cuestión planteada tanto de derecho como en los hechos, de los que da cuenta el desarrollo del voto (art. 68 CPr. ; Gozaíni, "Costas procesales", p. 79; esta Cámara, causa n. 31391 "Pisabarro de Pinasco", 6/6/90). 19. En consecuencia y con la modificación parcial propuesta en los capítulos dejo emitido mi voto. Los Dres. Onetti de Dours y Ojea adhirieron, por los mismos fundamentos, al voto precedente. 2a. cuestión. - El Dr. Céspedes dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior deberá: a) confirmarse el fallo de fs. 409/417 que rechaza la demanda promovida por todos los actores contra José Cayetano Laspina y Egle Mezzanotte de Laspina, a quienes se les absuelve; b) tomarse igual solución en cuanto a la demanda promovida por María Galluzzo de Scaravilli, contra "Laspina Turismo Cambio S.A.", a quien se la absuelve (cap. 16, c) y revocarla en tanto rechaza la acción de los otros coactores contra "Laspina Turismo Cambio S.A.", haciéndose lugar a la misma y condenando a ésta haga a los actores mencionados a fs. 9/10 con excepción de Eduardo Sáenz y aclarando que será a los sucesores de Narciso Alfredo Tasso (ver fs. 393/394), en el plazo de 10 días (art. 163, inc. 7 CPr .), pago de los montos allí expresados -ambos datos se especificarán en la parte resolutiva- reajustados; los expresados en moneda nacional según índices de precios al consumidor anteriores a los vencimientos expresados en los pagarés y el de marzo de 1991 y convertidos a pesos con un interés del 6% anual en ese lapso; a partir del 1 de abril ellos se calcularán sobre el capital reajustado de acuerdo a los que cobre el Banco de la Prov. de Bs. As., tasa pasiva y por el lapso que se extienda hasta su pago; las cantidades que constan en dólares estadounidenses así serán condenados a pagar, con más un interés anual del 6% desde el vencimiento y hasta su pago. Con relación a los acreedores Gesuina Castro de Trevisán y Guerino Trevisán (n. 7) y en cuanto al monto de la condena en moneda nacional deberá tenerse en cuenta en el momento de practicarse liquidación los pagos parciales que constan en su dorso (arts. 42 Ver Texto y 103 Ver Texto , decreto ley 5965/63). Las costas deberán imponerse en la forma allí decidida (cap. 18). Así lo voto. Los Dres. Onetti de Dours y Ojea votaron en análogo sentido. Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 CPr., a) se confirma la sentencia de fs. 409/417, rechazándose la demanda promovida por todos los actores que se mencionarán más adelante contra José Cayetano Laspina y Egle Mezzanotte de Laspina, a quienes se les absuelve; b) tomándose igual solución en cuanto a la demanda promovida por María Galluzzo de Scaravilli, contra "Laspina Turismo Cambio S.A.", a quien se la absuelve; c) y revocarla en tanto rechaza la acción de los otros coactores contra "Laspina Turismo Cambio S.A.", haciéndose lugar a la misma y condenando a ésta haga aquellos pagos dentro del términos de 10 días de la siguientes cantidades:... (Omissis...); los importes expresados en australes serán reajustados según los índices de precios al consumidor proporcionados por el INDEC. que corresponda al mes anterior a cada vencimiento y el de marzo de 1991 y traducidos a pesos con intereses al 6% anual; a partir de allí se calcularán intereses según los que pague el Banco de la Prov. de Bs. As., en sus operaciones comunes de descuento no amortizables, sobre el capital reajustado; los importes designados en dólares conservarán su expresión en esa moneda, calculándose intereses al 6% anual desde los vencimientos y hasta su pago. Las costas de ambas instancias y en lo que se refiere a "Laspina Turismo Cambio S.A." deben imponerse a ésta las de todas las acciones, con excepción de la demanda instaurada por María Galluzzo de Scaravilli, las que serán de su cargo. Las de las demandas contra José Cayetano Laspina y Egle Mezzonotte de Laspina, se exime totalmente de las mismas a los actores vencidos. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.- Guillermo L. Céspedes. - Hernán R. Ojea. - Isabel C. Onetti de Dours (Sec.: Adriana I. Cordeviola de Inza). NOTAS: (1) JA 1993-III-738 - (2) JA 1992-I-570 - (3) LA 1991-A-100. * * *