LexisNexis Argentina 26/10/2004 Citar: Lexis Nº 1118/001604 ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / g) Escritura matriz y copias - Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999 D.- COPIAS 1037. PRIMERA COPIA.- Otorgada una escritura pública, el escribano debe dar copia o testimonio a las partes que lo pidieren (art. 1006 Ver Texto, Cód. Civ.). Por parte debe entenderse no sólo los otorgantes, sino también los sucesores universales o singulares. Al expedir la copia, el escribano pondrá nota, indicando la fecha y la persona para quien se expide (art. 221 Ver Texto, ley 1893); debe también mencionar si se trata del primero o segundo testimonio, el registro y número que en él tiene la escritura con la que concuerda; finalmente, debe tener la firma y sello del escribano (art. 220 Ver Texto, ley 1893). Los testimonios pueden obtenerse en formularios impresos (1609) o en copia fotográfica (acordada del Tribunal de Superintendencia de la Capital del 18/4/1952), debiendo en estos casos el escribano escribir el concuerda de su puño y letra. 1038. NUEVAS COPIAS (1610) .- El otorgamiento de segundas o sucesivas copias no presenta problemas, cuando la escritura no contiene obligaciones de dar o hacer. En tal caso, el escribano debe darlas a simple pedido de parte (art. 1007 Ver Texto, Cód. Civ.). Pero si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del juez (art. 1007 Ver Texto). Entendemos, de conformidad con casi toda la doctrina y jurisprudencia, que esta disposición sólo alude a la hipótesis de que existan obligaciones de dar o hacer pendientes de cumplimiento, pues en el caso contrario no se justificaría en modo alguno la intervención judicial (1611) . Un caso especial es el relativo a la segunda copia del título de propiedad; en tal supuesto, parece muy útil la intervención judicial, pues ciertas operaciones se hacen ante la simple exhibición de título (1612) . El juez debe ordenar la expedición de la segunda copia, previa citación de los que han participado en la escritura, quienes pueden comparar la exactitud de aquélla con la matriz (art. 1008 Ver Texto). Aunque la ley no lo dice, creemos que las partes podrían inclusive oponerse a la expedición de la segunda copia, si ésta pudiera ocasionarles algún perjuicio (1613) . Si los otorgantes se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que esté presente al sacarse la copia (art. 1098 Ver Texto, Cód. Civ.). 1039. VALOR PROBATORIO.- La copia o testimonio de las escrituras públicas, extraída en legal forma, hace plena fe como la propia matriz (art. 1010 Ver Texto, Cód. Civ.). Pero si hubiera diferencia entre ambas, se estará a lo que contenga la matriz (art. 1009 Ver Texto). 1040. PÉRDIDA DEL PROTOCOLO.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente (art. 1011 Ver Texto, Cód. Civ.). La misma solución debe aplicarse al caso de que el protocolo se hubiera destruido, total o parcialmente (1614) . Dos son las soluciones posibles, según el citado texto legal: o bien renovar la escritura original, es decir, transcribirla de la copia, o bien protocolizar ésta, que servirá en adelante de escritura matriz y de la cual se extenderán las nuevas copias. La citación y audiencia de los interesados se justifica para que éstos puedan controlar que la copia que se protocolizará ha sido expedida en legal forma y no está raída o borrada en lugar sospechoso, en cuyo caso podrían oponerse a la protocolización o renovación de la escritura. Por lugar sospechoso debe entenderse aquel que es esencial, por ejemplo, la fecha, los nombres, las cantidades, el objeto del acto; a no ser, claro está, que dichas borraduras hayan sido salvadas al final en legal forma (1615) . ¿Qué ocurre si existen dos copias o testimonios y hay diferencias entre ellos? Se trata de un problema de hecho que el juez resolverá según las circunstancias del caso. MACHADO opina que si una de las copias es original, es decir, expedida en el momento de celebrarse el acto, debe prevalecer sobre la que se sacó después por orden judicial, por haberse aducido el extravío de la primera (1616) . Pero tal opinión nos parece carente de fundamento suficiente, pues todos los testimonios de una escritura tienen idéntico valor legal. Nos parece más prudente dejar librado al arbitrio judicial la dilucidación de este problema. Son las circunstancias peculiares del caso las que han de permitir pronunciarse por una u otra copia. (1609) C. Civiles en pleno, 9/4/1937, L.L., t. 6, p. 531. (1610) Véase: BLANCH, Nuevas copias de escrituras públicas, E.D., t. 31, p. 1101. (1611) C. Civil 1ª Cap., 8/9/1947, L.L., t. 47, p. 847; C. Civil, 2ª Cap., 2/8/1946, J.A., 1946-IV, p. 646. Las C. Civiles en pleno de la Capital han considerado la otra interpretación como contraria a la letra y al espíritu de la ley: 23/12/1941, J.A., t. 76, p. 979. De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 852, nº 2082 y s.; BAUDÓN, Escrituras públicas, ps. 83 y s.; ver también MUSTAPICH, Escrituras públicas, p. 278; MACHADO, t. 3, p. 263; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, ps. 747, y s. (1612) MUSTAPICH, Escrituras públicas, ps. 278, y s.; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 9, p. 326. (1613) En un caso de mandato se resolvió que aunque medie oposición del mandante por haberse revocado el poder, debe expedirse la segunda copia, haciendo constar la revocación: C. Civil 2ª Cap., 3/10/1928, J.A., t. 28, p. 642. De acuerdo con lo sostenido en el texto: SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 854, nº 2088; MACHADO, t. 3, p. 265; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 753; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 601. Contra: MUSTAPICH, Escrituras públicas, ps. 284 y s. (1614) SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2092. (1615) SALVAT, Parte General, nº 2094. (1616) MACHADO, t. 3, p. 267, nota.