LexisNexis Argentina 14/9/2004 Citar: Lexis Nº 1119/003820 SUCESIONES / 11.- Cesión de derechos hereditarios / c) Objeto - Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL. SUCESIONES 2003 765 bis. PACTO DE HERENCIA FUTURA.- Tiene vinculación con el tema que estamos tratando, el pacto de herencia futura que hemos estudiado en el Tratado de Derecho Civil, Obligaciones t. 2, números 1246 y siguientes. § 2.- Contenido de la cesión 766. BIENES Y DEUDAS COMPRENDIDOS.- La cesión de herencia, ya lo hemos dicho (nº 756), no importa el traspaso del carácter de heredero, que es intransferible, sino de los derechos y obligaciones patrimoniales que derivan de él. El principio general es, por tanto, que quedan comprendidos en ella todos los bienes y cargas patrimoniales, inclusive los que se desconocían al tiempo de la celebración del contrato (véase nº 758, d). La partición fijará con carácter provisorio los elementos concretos de la cesión; decimos con carácter provisorio porque después de ella pueden aparecer otros bienes o deudas, que también pasan al cesionario. 767.- ¿Deben considerarse incluidos dentro de la cesión los derechos hereditarios que corresponden al heredero cedente por renuncia de otro coheredero? La cuestión se plantea únicamente cuando la renuncia es posterior a la cesión o cuando, siendo anterior, era ignorada por el heredero cedente; pues es de toda evidencia que, si era anterior y ya la conocía, la cesión sin reserva alguna de sus derechos hereditarios comprende todos aquellos de los cuales es titular en el momento de suscribir el contrato. El problema había suscitado una vieja controversia en el antiguo derecho francés (1394) pero hoy puede considerarse superado el desacuerdo. En el fondo, se trata de una cuestión de interpretación de la voluntad de las partes. Ahora bien: cuando se ceden los derechos sucesorios, es obvio que ambas partes tienen en cuenta la porción actual del cedente; es en vista de ella que han contratado y, por tanto, deben quedar excluidos los derechos que correspondan al cedente en virtud de una ulterior renuncia de los coherederos (1395) . Todo ello, claro está, si no hay otro elemento de juicio que permita inducir una voluntad distinta; tal como sería una cláusula que dijera que se "ceden todos los derechos actuales o que en el futuro pueda adquirir el cedente en la sucesión". En el Anteproyecto de BIBILONI se establece que, en caso de duda, debe considerarse como no incluida en la cesión la parte de la herencia deferida al cedente con posterioridad a la cesión, por renuncia de uno de los coherederos (art. 1551; en el mismo sentido, Proyecto de 1936, art. 936, inc. 1º). El Proyecto de 1998 sólo admite incluir lo acrecido por el cedente si así se lo ha pactado en forma expresa (art. 1554). 768.- Un problema similar es el que se plantea con la aparición de un testamento posterior, que aumenta o disminuye los bienes asignados al cedente. Algunos autores opinan que, tratándose de un contrato aleatorio, las partes toman sobre sí todos los riesgos propios de la cesión de un conjunto indeterminado de bienes; en consecuencia, ni el heredero ni el cesionario tendrían derecho a reclamar nada. Más aún: el artículo 3338 Ver Texto, que autoriza al heredero a pedir la nulidad de la aceptación en razón de la aparición de un testamento posterior que amenge en más de la mitad su haber sucesorio, no sería aplicable al cesionario, puesto que él no es heredero y no puede aceptar ni repudiar la herencia (1396) . Disentimos de tal opinión. El argumento de que la cesión de derechos hereditarios es un contrato aleatorio no nos parece convincente, puesto que, aplicado rigurosamente, nos obligaría a admitir que también la porción de herencia que corresponde al cedente en virtud de la renuncia posterior de un coheredero, engrosa el conjunto de bienes cedidos (1397) , y se ha dicho ya que no es esta la solución que hoy prevalece. La analogía entre las dos situaciones es evidente: en ambos casos, las partes han contratado teniendo en vista determinados derechos, que luego han sufrido un aumento o una disminución en virtud de acontecimientos por ellos ignorados al contratar. El alea que aceptan los contratantes no es ésta; ellos están dispuestos a afrontar el riesgo que supone la existencia de bienes o deudas ignoradas, pero no el que supone el aumento o la disminución de los derechos hereditarios en atención a los cuales se ha fijado el precio. En suma: pensamos que si el testamento descubierto posteriormente ha asignado al heredero bienes que no le correspondían de acuerdo con la sucesión ab-intestato, o de acuerdo al testamento en base al cual estaba tramitando hasta ese momento el sucesorio, esos bienes quedan excluidos de la cesión; y que si el testamento descubierto ha disminuido la porción que correspondía al cedente, el cesionario tiene derecho a reclamar la restitución proporcional del precio. 769.- Va de suyo que el cedente puede reservar para sí cualquier cosa de las comprendidas en la herencia; pero para ello es indispensable una cláusula expresa (1398) . 770.- En cuanto a los frutos, se han sostenido dos opiniones: a) De acuerdo con la primera, los frutos pertenecerían al cesionario, en virtud del efecto retroactivo de la cesión (1399) ; b) De conformidad con la segunda, el heredero cedente hace suyos los frutos percibidos antes de la tradición (que, en nuestra opinión, se opera cuando se agrega la escritura de la cesión al sucesorio) (1400) , en tanto que los pendientes pertenecen al cesionario. Esta opinión, tiene un fuerte apoyo en los artículos 1416 Ver Texto y 583 Ver Texto y debe ser preferida en nuestro derecho. Es también la solución del Proyecto de 1936 (art. 965) y del Proyecto de 1998 (art. 1555). 771.- Una cuestión delicada se plantea respecto de los bienes consumidos o enajenados por el heredero después de la apertura de la sucesión, pero antes de la cesión; lo mismo que respecto de las hipotecas o servidumbres constituidas durante ese período sobre los bienes que luego fueron cedidos. Consideramos que la buena solución ha sido dado por BIBILONI: cuando el heredero ha recibido algún valor (precio, indemnización, etc.), por el bien que ha enajenado o afectado o se ha destruido, debe ese valor al cesionario; si ha consumido el bien, o lo ha enajenado o afectado gratuitamente, está obligado a integrar al cesionario su valor (o el menor valor en caso de afectación), salvo que el cesionario tuviere conocimiento del acto, antes de la cesión (Anteproyecto, arts. 1552 y 1553; Proyecto de 1936, art. 964) (1401) . 771-1.- También están incluidos en la cesión las acciones patrimoniales, sean reales o personales; la facultad de aceptar una propuesta; el derecho de rescate en la compra-venta acordada con pacto de reventa o retroventa; la facultad de aceptar o repudiar una herencia deferida al causante y que éste todavía no había aceptado o repudiado (1402) . 771-2.- Puede ocurrir que en una sucesión, el cónyuge supérstite haga cesión de sus derechos hereditarios. En tal caso hay que distinguir dos situaciones: a) Si el cónyuge supérstite recibe bienes como heredero y además retiene la parte que le corresponde en los gananciales, la cesión de la herencia sólo comprende los bienes recibidos en herencia (1403) . b) Pero si todos los bienes del acervo sucesorio son gananciales y el cónyuge no hereda nada limitándose a recibir su parte en aquellos (como ocurre cuando hay descendientes) debe entenderse que la cesión de herencia, comprende la parte de los gananciales que corresponde al cedente, porque de lo contrario, es decir, si la cesión está vacía de contenido, carecería de sentido. En tal caso, debe entenderse que la expresión "cesión de herencia" no está tomada en su sentido técnico sino en la acepción vulgar y que se refiere, repetimos, a los bienes que correspondieron al cedente en su calidad de socio (1404) . 772.- Están excluidos de la cesión: a) Los recuerdos de familia, papeles privados del difunto, diplomas, condecoraciones, etcétera (1405) ; empero, si ellos tuvieran un valor económico considerable (como, por ejemplo, un retrato del difunto hecho por un maestro de renombre, condecoraciones con piedras preciosas), el cesionario debe ser indemnizado (1406) . b) Un fallo de la Cámara Civil 2ª de la Capital declaró que no estaba comprendida en la cesión una bóveda, no incorporada a la denuncia de bienes, máxime si en la época de su realización era corriente considerarla bien fuera del comercio (1407) . Como puede apreciarse, tuvieron una influencia decisiva en la sentencia las circunstancias del caso; pero no sería posible sentar de modo general la regla de que en cualquier caso están excluidas las bóvedas. A nuestro criterio, el problema exige una solución eminentemente circunstancial (1408) . 773-774.- El cesionario responde, no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia, como que se trata de gastos que redundan en su beneficio (1409) . De igual modo, debe responder por los honorarios particulares a cargo del heredero cedente (1410) , porque aunque no son cargas de la herencia, igualmente han beneficiado al cesionario. Asimismo, está obligado al pago de los legados (1411) . (1394) Véase la reseña de DE GÁSPERI, t. 2, nº 209, y BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nº 885. (1395) FORNIELES, t. 1, nº 101; DE GÁSPERI, t. 2, nº 209; BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nº 885; AUBRY y RAU, t. 4, § 359 y nota 10. (1396) De acuerdo con este punto de vista: FORNIELES, t. 2, nº 444; SALAS, nota en J.A., t. 65, p. 445, nº 6; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 661. (1397) Cabe notar que FORNIELES sostiene por una parte, que el testamento descubierto posteriormente no influye sobre la cesión y, por otra, que la parte renunciada por un coheredero con posterioridad a la cesión, no integra el contenido de ésta; lo que importa, a nuestro juicio, una contradicción. (1398) FORNIELES, t. 2, nº 448; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 2363; BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nº 883. (1399) FORNIELES, t. 2, núms. 448 y 461; ZANNONI, t. 1, § 552. (1400) De acuerdo, DE GÁSPERI, t. 2, nº 208; SALAS, J.A., t. 65, p. 441; MAFFÍA, t. 1, nº 465; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 659; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Contratos, Parte especial, p. 659. (1401) De acuerdo: ZANNONI, t. 1, nº 552; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 659. En la doctrina francesa se aceptan en general estas soluciones; pero los autores no hacen la salvedad de la responsabilidad del cedente cuando el cesionario tenía conocimiento del acto de disposición a título gratuito, considerando que aun en este caso debe el cedente su valor (BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, núms. 875 y 876; AUBRY y RAU, t. 4, § 359 ter, texto y nota 5). Es de hacer notar que el Proyecto de 1998 establece el derecho del cesionario a participar en el valor de los bienes que se consumieron o enajenaron antes de la cesión (art. 1555 Ver Texto), pero no hace referencia alguna al valor que debe considerarse. (1402) De acuerdo en todas las hipótesis aludidas en este párrafo: FEDELE, La compravendita dell´eredit…, nº 50. (1403) De acuerdo: ZANNONI, t. 1, § 554. (1404) En ese sentido: Sup. Corte Buenos Aires, 11/10/1961, J.A., 1961-IV, p. 540; C. Apel. 2ª Córdoba, 10/12/1935, L.L, t. 3, p. 636; C. Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 26/3/1996, J.A., 1999-II, síntesis Ver Texto; ZANNONI, t. 1, § 554. (1405) DE GÁSPERI, t. 2, nº 208; LAFAILLE, t. 1, nº 381; MAFFÍA, t. 1, nº 465; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 662; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 2363; BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nº 884; en contra, la opinión aislada de FEDELE, La compravendita dell´eredit…, nº 49. (1406) LAFAILLE, t. 1, nº 381; MAFFÍA, t. 1, nº 465; PLANIOL-RIPERT-BOULANGER, t. 2, nº 2363; en cambio, BAUDRY LACANTINERIE y SAIGNAT, De la vente, nº 884, piensan que están comprendidos en la cesión. (1407) C. Civil 2ª Cap., 30/12/1942; L.L., t. 29, p. 661; en sentido concordante DE GÁSPERI, t. 2, nº 208. (1408) De acuerdo MAFFÍA, t. 1, nº 465. (1409) C. Civil 1ª Cap., 17/11/1944, L.L., t. 36, p. 661; id., 2/12/1942, L.L., t. 29, p. 605; FORNIELES, t. 2, nº 460; PÉREZ LASALA, t. 1, nº 659. (1410) FORNIELES, t. 2, nº 461. (1411) FORNIELES, t. 2, nº 459.