LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30012480 Textos Completos 04/11/2004 BIEN DE FAMILIA Constitución e inscripción - Error registral - Leventamiento de embargo (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 28/09/2001 - Liquidación BID. v. Negri, Evaldo). Mendoza, septiembre 28 de 2001. 1ª.- ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª.- Costas. 1ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: I. Plataforma fáctica Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. Aciso Bco. Coop. Ltdo. inició juicio contra el Sr. Osvaldo P. Negri por la suma de $ 4622,20, cantidad resultante del saldo de cuenta corriente bancaria cerrada el 21/12/1993 (el contrato data del 3/2/1992). Solicitó se trabara embargo sobre un inmueble de propiedad del demandado. A fs. 26, el Registro Inmobiliario trabó el embargo sobre el inmueble inscripto a folio 325 del tomo 38-I de Tunuyán, e informó que el inmueble con una superficie de 165,71 m2, se encuentra inscripto a nombre del demandado, y se halla sometido a bien de familia desde el 28/7/1989. 2. A fs. 41, compareció nuevo representante del acreedor, denunciando la absorción del banco actor con otra entidad financiera, que a su vez fue declarada en liquidación por el Banco Central, modificándose entonces la carátula. A fs. 58, el nuevo actor solicitó la sustitución del embargo trabado en autos por otro sobre otro inmueble de propiedad del demandado inscripto en el Registro Inmobiliario al t. 36, folio 826, del departamento de Tunuyán. Fundó la sustitución en que el anterior se había trabado sobre un inmueble que estaba inscripto como bien de familia. A fs. 59 vta., el registro informó que había trabado embargo sobre el inmueble denunciado y cancelado el anterior. 3. A fs. 60, comenzó el trámite de ejecución de sentencia. A fs. 68, la Dirección Provincial de Catastro informó que el padrón citado (1058/15) no registra datos catastrales. No obstante, ubicó un inmueble propiedad del demandado, inscripto en el Registro de la Propiedad a fs. 925 del t. 36 de Tunuyán, con frente a calle Pueyrredón 157 del citado departamento. 4. A fs. 86/87, el Registro Inmobiliario informó que el inmueble sólo reconoce el embargo trabado en estos autos. 5. A fs. 95, se dispuso la subasta del inmueble; no se alcanzaron a publicar los edictos (fs. 96/99). 6. A fs. 100/107, compareció nuevamente el demandado y promovió incidente de desembargo. Acompañó: - Una constancia expedida por la Dirección del Registro Público, por la que se informa al tribunal que el informe agregado a fs. 26 debía ser modificado, haciéndose constar que por un error involuntario de la Sección Bien de Familia, el 28/7/1989 se omitió inscribir al margen del dominio la constitución de bien de familia respecto del inmueble inscripto en el asiento de fs. 826 del t. 36 de Tunuyán, lo que ha sido subsanado en la fecha (13/5/1999). - Copia de la escritura 89 del 5/7/1989 autorizada por el escribano Juan F. Reginato mediante la cual el propietario afecta como bien de familia un inmueble de su propiedad, que registralmente consta de dos fracciones (una al t. 36, fs. 826 de Tunuyán; la otra, al t. 38-I, fs. 325 del mismo departamento). Dijo que esas fracciones, por estar unidas, forman un solo bloque, por lo que solicitó se tomara debida nota de la unificación de las mencionadas fracciones en el registro respectivo. La escritura tiene sello del registro que deja constancia que "la presente escritura ha sido anotada al n. 9229, fs. 252/3, al t. 48 del bien de familia, el 28/7/1989". 7. El acreedor se opuso al levantamiento de la medida. 8. A fs. 113/114, el juez de primera instancia rechazó el pedido de levantamiento. Apeló el demandado. A fs. 147/149, la Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio con estos fundamentos: - El demandado no puede quejarse de no haber podido rendir prueba desde que consintió el llamamiento de autos para resolver de fs. 112, cerrándose con la sentencia toda discusión sobre posibles nulidades procesales anteriores. - Conforme el art. 35 Ver Texto ley 14394, la inscripción del bien de familia tiene carácter constitutivo. - Si ambos inmuebles formaban una sola unidad, el demandado debió realizar ante el registro los actos técnicos necesarios para su unificación. - No se ignora lo resuelto por el más alto tribunal de la República in re "Rodríguez, Armando v. Carrizo" (Fallos 307-1647 Ver Texto ), pero en el caso resulta aplicable la jurisprudencia de la provincia, contraria a las pretensiones del recurrente, conforme la cual la inscripción es constitutiva. - Así como el demandado no puede controlar al registro para comprobar si efectivamente inscribió o no, el acreedor no puede seguir controlando a su deudor después del otorgamiento del crédito, para ver en qué situación se encuentran sus bienes. - La no viabilidad de la pretensión no excluye las acciones de responsabilidad del demandado contra el Estado y/o su notario. II. Los agravios del demandado 1. Recurso de inconstitucionalidad El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: a) Violación del derecho de defensa en juicio La Cámara de Apelaciones consolida una nulidad grave, cual es haber resuelto el incidente sin rendir la prueba ofrecida. b) Interpretación contraria al mandato constitucional de protección del bien de familia 2. Recurso de casación El demandado denuncia errónea interpretación de los efectos de la inscripción registral del bien de familia, apartándose de la clara jurisprudencia de la Corte Federal. III. Síntesis esquemática de circunstancias no discutidas Dado que el acreedor no ha discutido la prueba instrumental incorporada a fs. 100/103 sino que, por el contrario, ha argumentado con base en ella, tengo por cierto que: 1. El demandado rogó en 1989 la inscripción como bien de familia de una casa, de su propiedad, con frente a calle Pueyrredón, en el departamento de Tunuyán, formada por dos fracciones; por ese mismo acto, autorizado por un escribano público, advirtió al registrador que "dichas fracciones por estar unidas forman un solo bloque, por lo que solicito se tome debida nota de la unificación de las mencionadas fracciones en el registro respectivo". 2. El registro no observó el título, hizo una inscripción definitiva, y lo devolvió con un sello que dice "registrada la presente escritura al n. 9229, fs. 252/3, t. 48 de bien de familia, 28/7/1989". 3. Sin embargo, registralmente, actuó del siguiente modo: a) No se pronunció sobre la unificación solicitada (art. 13 Ver Texto ley 17801). b) Inscribió el bien de familia en el asiento correspondiente a una sola fracción. 4. Diez años después, el 13/5/1999, detectada la inexactitud registral, procedió a inscribir el bien de familia también en la otra fracción, con posterioridad a la traba de un embargo. IV. La cuestión a resolver En definitiva, la cuestión a resolver es quién soporta, de modo inmediata, el error registral: el acreedor o el propietario. Digo de modo inmediato, pues como dice el fallo recurrido, si la repuesta fuese "el propietario", éste podría ser compensado a través de una acción por daños y perjuicios. Sin embargo, a nadie se le escapa que en los hechos, la secuencia será: perder la vivienda, demandar, cobrar -quizás- algún día. V. Un precedente de la Corte Federal 1. Un precedente específico El 10/8/1985, in re "Carrizo, José" (Fallos 307:1647 Ver Texto , LL 1986-A-545 y D 115-580, con nota aprobatoria de Bidart Campos, "Desde cuándo se se produce la afectación de un inmueble como bien de familia"), la Corte Federal dijo que la afectación del inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitado por el interesado, aun cuando la Dirección General de Inmuebles de la provincia, por error, no hubiese practicado el asiento sobre el folio real correspondiente. En el caso, el registro había devuelto el título con la constancia de haber anotado el bien de familia, pero no lo inscribió y no supo dar noticias de la razón por la cual no constaba la registración. Señala con acierto Bidart Campos que, aunque la Corte no lo mencione, la flexibilidad en la interpretación de una cuestión de hecho, prueba y derecho común tuvo fundamento en el arraigo constitucional del bien de familia (art. 14 bis Ver Texto ). Aunque la norma va dirigida al legislador, habilitó al Poder Judicial para deparar protección defensiva a la vivienda interpretando la ley 14394 Ver Texto a la luz de la Constitución. Cierto es que desde la óptica exclusiva de la legalidad, olvidando que ella es infraconstitucional, pudo preferirse al embargante y conceder al titular del bien de familia una acción de responsabilidad contra el Estado. La Corte Federal, en cambio, eligió ir sobre seguro en la protección constitucional de la vivienda y declarar la oponibilidad de lo no inscripto, favoreciendo la apariencia surgida del título restituido al propietario. El antecedente es altamente indicativo para los tribunales inferiores, sobre todo si se tiene en consideración que la Corte Federal abrió el recurso extraordinario, dándole carácter de sentencia definitiva a lo resuelto sobre la embargabilidad del inmueble en un incidente en un juicio ejecutivo. Es decir, levantó todos los valladares formales. No tengo dudas, entonces, que el supremo tribunal de la República entiende que la protección de la vivienda y la interpretación de las normas sobre bien de familia constituyen una cuestión federal, de alta significación en el sistema normativo. 2. El apartamiento de esta jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida se aparta de la solución sin otro fundamento que adherir a la jurisprudencia provincial e invocar el carácter constitutivo de la inscripción registral. En cuanto a la jurisprudencia, se cita una sentencia de una sala de apelaciones de la provincia y otro de esta Corte. La argumentación es insuficiente para apartarse de la solución dada por la Corte Federal por las siguientes razones: a) El fallo de esta sala citado está referido a la oponibilidad del boleto de compraventa; no aborda específicamente el bien de familia. Además, se trata de un plenario que fue modificado por otro posterior del 30/5/1996 (LS 265/193, publicado en Voces Jurídicas 1996-3-197, JA 1997-I-83 Ver Texto , con nota de Rouillón, El Notario 1999-13-35). b) El precedente de la Corte Federal que he resumido es anterior a la reforma constitucional de 1994. La jerarquización de los tratados internacionales de derechos humanos ha dado mayor peso a la solución establecida (ver, entre otros, arts. 17 Ver Texto Convención Americana de Derechos Humanos y 11 Ver Texto ap. 1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 23313 Ver Texto ), por lo que el apartamiento de la solución exige hoy argumentación supralegal. 3. La aplicación del precedente al caso de autos. a) Tengo clara la gran analogía que el sub lite presenta con el precedente reseñado. En efecto: - En ambos existió una inexactitud registral. El propietario peticionó, el registro restituyó el título haciendo constar que había hecho lugar a lo rogado, pero falló la tramitación interna, pues no se tomó razón de lo peticionado. - El caso a resolver presenta menos hesitaciones, pues no puede dudarse de la existencia misma de la rogación ni de la época a la que se remonta (la inscripción en una de las fracciones data de 1989). (Aclaro que la existencia de un único inmueble y dos fracciones se apoya no sólo en lo manifestado en la escritura, sino también en el indicio que surge del informe de Catastro de fs. 68, y en la errata realizada por el Registro Inmobiliaria en 1999). b) La cuestión axiológica no deja de jugar su rol; téngase en cuenta que la apertura de la cuenta corriente bancaria es posterior a la solicitud de inscripción del bien de familia, por lo que ni siquiera está en juego la discusión de si se trata o no de un crédito anterior o posterior (para este debate ver, entre muchos, fallo de la Sup. Corte Bs. As. del 18/5/1999, "Banco Bisel S.A. v. Arthex, Juan", JA 2000-IV-71). c) Los valores económicos tampoco resultan indiferentes: el capital adeudado al acreedor, aunque se remonta al año 1993, no supera los $ 5000. Por esa suma, una subasta podría significar la pérdida de la vivienda del deudor y su familia. 4. Aclaración final Obviamente, lo aquí resuelto no cierra al acreedor otras puertas para solicitar no ya la inoponibilidad del bien de familia, sino su desafectación si se dieran los extremos del art. 49 Ver Texto inc. d ley 14394. V. Conclusiones de los recursos deducidos Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de sala, los recursos deben ser acogidos, revocarse la sentencia de grado y disponerse el levantamiento del embargo trabado. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. Romano y Moyano adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. 2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: Atento el modo cómo ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 6/16 por la demandada incidentante contra la resolución de fs. 147/149 del expte. 69094/24812, "Liquidación BID. v. Negri, Evaldo P. p/ej.", dictada por la C. 4ª Civ. Com. Minas Paz y Trib., circunscripción 1ª, la que se deja sin efecto. En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación articulado a fs. 118 por la demandada incidentante y se revoca la resolución dictada por el a quo a fs. 113/114. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al "incidente de levantamiento de embargo" promovido a fs. 104/105. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. Romano y Moyano adhieren al voto que antecede. 3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: Las costas de los recursos de inconstitucionalidad y casación y las de las instancias de grado se imponen a cargo de la actora incidentada vencida (arts. 36 Ver Texto inc. I y 148 Ver Texto CPCC.). La regulación de honorarios se practica en función de la resolución de fs. 128 no impugnada por las partes. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. Romano y Moyano adhieren al voto que antecede. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Suprema Corte, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 6/16 por la demandada incidentante contra la resolución de fs. 147/149 del expte. 69094/24812, "Liquidación BID. v. Negri, Evaldo P. p/ej.", dictada por la C. 4ª Civ. Com. Minas Paz y Trib., circunscripción 1ª, la que se revoca, quedando redactada su parte resolutiva del siguiente modo: "1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 118 por la demanada incidentante, Sr. Evaldo P. Negri, contra la resolución dictada por el a quo a fs. 113/114 y aclaratoria de fs. 128 la que se revoca, quedando en consecuencia redactada la parte resolutiva del siguiente modo: "I) Hacer lugar al `incidente de levantamiento de embargo' promovido a fs. 104/105 por el demandado. En consecuencia, ordenar se levante el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad del demandado Sr. Evaldo P. Negri inscripto bajo el n. 32332, folio 826, t. 36 de Tunuyán, registrado en el t. 29 de embargos, fs. 146, de Tunuyán, en la causa de referencia, por la suma de $ 6400 de fecha 26/9/1997. "II) Imponer las costas de la incidencia a cargo de la actora vencida (art. 36 Ver Texto inc. I CPCC.). "III) Regular los honorarios del siguiente modo: Dr. Felipe H. Martín en la suma de $ ...; Dr. Alejandro Abraham en la suma de $...; Dr. Walter R. Aporta en la suma de $ ... (arts. 3 Ver Texto y 31 Ver Texto ley 3641 -modif. decreto ley 1304/1975 Ver Texto -). "IV) Oficiar al Registro de Propiedad para la toma de razón del levantamiento de embargo. "2) Imponer las costas de alzada a cargo de la actora incidentada vencida. "3) Regular los honorarios de alzada del siguiente modo: Dr. Jorge J. Escobar en la suma de $ 58; Dr. Felipe H. Martín en la suma de $ ...; Dr. Leandro A. Cantale en la suma de $ ...; Dr. Walter R. Aporta en la suma de $ ... (arts. 3 Ver Texto , 15 Ver Texto y 31 Ver Texto ley 3641 -modif. decreto ley 1304/1975 Ver Texto -)". II. Imponer las costas de los recursos de inconstitucionalidad y casación a cargo de la parte recurrida vencida. III. Regular los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad del siguiente modo: Dr. Jorge J. Escobar en la suma de $ ...; Dr. Felipe H. Martín en la suma de $ ...; Dr. Luis H. Cuervo en la suma de $ ...; Dr. Walter R. Aporta en la suma de $ ... (art. 3 Ver Texto , 15 Ver Texto , 31 Ver Texto ley 3641 -modif. decreto ley 1304/1975 Ver Texto -). IV. Regular los honorarios por el recurso de casación del siguiente modo: Dr. Jorge J. Escobar en la suma de $ ...; Dr. Felipe H. Martín en la suma de $ ...; Dr. Luis H. Cuervo en la suma de $ ...; Dr. Walter R. Aporta en la suma de $ ... (arts. 3 Ver Texto , 15 Ver Texto , 31 Ver Texto ley 3641 -modif. decreto ley 1304/1975 Ver Texto -). V. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de $ 75, con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1. Notifíquese.- Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.- Carlos E. Moyano.